CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.124 EDWIN MAURICIO CHAVARRIO HEREDIA Tutela Impugnación 67.124 EDWIN MAURICIO CHAVARRIO HEREDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 180- Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por EDWIN MAURICIO CHAVARRIO HEREDIA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación -Oficina de Investigaciones Especiales- y la Procuraduría Regional de Antioquia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Ejército Nacional y la Viceprocuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El Colectivo de Abogados-Programa Presidencial DDHH y DIH presentó queja por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2008, donde murió Luis Horacio Ladino Guarumo. 1.2. El 3 de junio de 2008, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío inició la etapa de indagación preliminar, en averiguación de responsables. 1.3.
El 30 de septiembre del mismo año, el Procurador General designó como funcionario especial de primera instancia al Viceprocurador. 1.4. El 24 de diciembre siguiente, esa dependencia abrió investigación disciplinaria para determinar las circunstancias en las que sucedieron los hechos objeto de investigación. 1.5. El 24 de julio de 2012, formuló pliego de cargos en contra del Subintendente EDWIN MAURICIO CHAVARRIO HEREDIA y otros, miembros adscritos al Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”. 1.6.
El 6 de febrero de 2013 abrió la etapa probatoria de descargos y decretó la práctica de las mismas. 1.7. El 11 de marzo siguiente el interesado solicitó la nulidad de lo actuado, memorial que se encuentra al despacho para los fines pertinentes. 1.8. CHAVARRIO HEREDIA, presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por continuar la etapa probatoria, pese a que no se ha resuelto la nulidad de la investigación disciplinaria.
Refirió que pidió dejar sin efecto el trámite disciplinario, toda vez que le fue designada una defensora de oficio, sin tener en cuenta que había nombrado una de confianza. Reseñó que no resulta conveniente la práctica de las pruebas, toda vez que se encuentra a la espera de una decisión donde el proceso puede llegar a ser declarado inválido, por lo que solicitó la suspensión de esa etapa. 2.
Las respuestas 2.1. Procuraduría Seccional de Antioquia-Oficina de Investigaciones Especiales El Coordinador (e) informó que dicha dependencia no ejerce funciones disciplinarias, pues sólo actúa por delegación expresa de los operadores disciplinarios para la práctica de pruebas que están ordenadas dentro de la investigación, sin conocer todos los detalles relacionados con ellas.
Señaló que el 1 de abril del presente año, el peticionario acudió ante esa entidad para manifestar que no deseaba rendir versión libre, razón por la que no se pudo llevar a cabo tal diligencia. Agregó que la Viceprocuraduría es la encargada de decidir respecto de la práctica de las pruebas y de la petición de nulidad presentada por el accionante.
De igual manera, que la reconstrucción de los hechos se encuentra suspendida y a la espera de las instrucciones que dé esa autoridad. 2.2. Procuraduría General de la Nación El apoderado refirió que las inconformidades del actor son propias del proceso disciplinario y no en sede de tutela. Manifestó que la investigación adelantada contra el accionante aún no ha culminado y se encuentra a la espera de resolver una solicitud de nulidad, por lo que aún tiene a su alcance oportunidades procesales para ejercer su defensa.
Añadió que el interesado puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la suspensión provisional del acto administrativo, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el proceso seguido contra el actor aún no ha finalizado, estadio donde puede presentar nulidades y recursos, según la etapa donde se encuentre, como se ha venido haciendo.
Indicó que si lo pretendido es la suspensión de la actuación, puede solicitarla ante la autoridad correspondiente, ya que el amparo constitucional no se puede convertir en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reseñó que con el presente trámite no busca la anulación de la actuación disciplinaria, sino la suspensión de la etapa probatoria hasta tanto sea resuelta la misma.
Cuestionó la competencia del A quo para conocer de la acción de tutela, por cuanto va dirigida contra una autoridad de orden departamental y no contra la Procuraduría o Viceprocuraduría General de la Nación. Por lo anterior, pidió declarar la nulidad del trámite constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.
Previo a resolver la presente acción, se verificará si el Tribunal Superior de Medellín era competente para conocer de la misma. 2. Competencia para conocer el amparo propuesto contra la Procuraduría General de la Nación Es de destacar que contrario a lo manifestado por el accionante, el A quo estaba obligado a integrar el contradictorio con la Viceprocuraduría General de la Nación, autoridad a la cual le asignaron el proceso disciplinario seguido en su contra y quien podría verse afectada con las decisiones que se tomen en esta sede.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación “es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación”.
En ese orden, dicha entidad es una autoridad pública del orden nacional, razón suficiente para señalar que la competencia para conocer las tutelas adelantadas en su contra recae en los Tribunales Superiores, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional mediante auto No. 212 del 3 de septiembre de 2008 dijo: “2.
La Corte en el Auto 094 de 2005, en un caso similar al que ahora se debate, consideró que cuando la acción de tutela se dirija contra las Procuradurías Provinciales, debe aplicarse el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, pues la Procuraduría General de la Nación es una autoridad pública del orden nacional, la cual tiene dependencias en distintas regiones del país por razones organizacionales sin que por ello se convierta en autoridad de orden departamental ni en un organismo descentralizado por servicios.
Sobre el particular, esta Corporación señaló: “Así las cosas, se encuentra por la Corte que el actor formuló esta acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación –Provincial de Pasto-, lo que indica que la competencia para decidirla corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, como quiera que se trata de una autoridad pública del orden nacional que, por razones organizacionales tiene dependencias suyas en las distintas regiones del país, con ámbitos de competencia específicos, como ocurre con la Procuraduría Provincial de Pasto, sin que esto signifique que por ello se convierta ella en una autoridad de orden departamental, ni tampoco asuma la categoría de entidad u organismo descentralizado por servicios del orden nacional.
Por ello, es claro que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 corresponde el conocimiento de esta acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que, además, fue el despacho judicial ante el cual el actor la interpuso de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 norma esta que guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política.” Así las cosas, ninguna razón le asiste el actor cuando manifiesta que el A quo carecía de competencia para conocer el presente asunto.
Superado este tema, se determinará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. Si la actuación disciplinaria no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas o recurrir en apelación la decisión proferida. 3.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso disciplinario aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido fallo de primera instancia, debido a que el mismo se encuentra en la etapa de práctica de pruebas y a la espera de que sea resuelta una petición de nulidad por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación, quien es la autoridad competente para resolverla.
En consecuencia, no están agotados los medios de defensa judicial a su alcance, pues todavía tiene la posibilidad de acudir a varios mecanismos idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, al interior del proceso que se encuentra en curso y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia. De allí que, para esta Sala constitucional no es posible estudiar de fondo el asunto debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre los cuales existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 84 a 92 –cuaderno No. 1. � ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.(…) � M.P: Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 11