CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67123 Yolanda Patiño Lugo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67123 Yolanda Patiño Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.173 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de YOLANDA PATIÑO LUGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOLANDA PATIÑO LUGO, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, fue sancionada por desacato, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
La decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Lo anterior, al no dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado, que amparó los derechos fundamentales de Agustina Ruiz y le ordenó dar respuesta a la petición elevada por esta última, quien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Acude ante el juez constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues indica que remitió el expediente administrativo de la señora Agustina Ruiz, a Colpensiones, entidad encargada de dar respuesta de fondo a la accionante sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además de lo anterior, ante solicitud que hizo al Gerente Nacional de Defensa Jurídica de esa entidad, el 13 de febrero del presente año, COLPENSIONES expidió la resolución GNR011662, mediante la cual se reconoció la pensión deprecada por la demandante Agustina Ruiz, por lo que reclama se declare la nulidad del auto mediante el cual se resolvió el incidente de desacato, por existir un hecho superado en la acción interpuesta por la señora Ruiz y se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Tribunal Superior de Buga aportando copia de la decisión mediante la cual se confirmó la sanción de desacato impuesta a la accionante. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informó que mediante auto de sustanciación del 18 de abril del presente año, declaró el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2011 y ordenó el archivo de las diligencias, debido a que COLPENSIONES, mediante oficio le remitió copia de la Resolución GNR011662, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora AGUSTINA RUIZ.
Dentro del trámite, se concedió la medida provisional deprecada por la accionante y en ese sentido, se suspendió la aplicación de la sanción que le fue impuesta por desacato, hasta tanto se emitiera el fallo correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOLANDA PATIÑO LUGO.
Sería del caso que se analizara de fondo la presunta vulneración a derechos fundamentales invocada por la accionante, sin embargo, se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.
La solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad que se protejan sus derechos fundamentales ante la inminente aplicación de la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, indicó el Juzgado accionado en su respuesta dentro del presente trámite, lo siguiente: “El 18 de febrero de 2013 COLPENSIONES a través de oficio remitió la resolución GNR 011662 por medio de la cual le reconocen y ordenan el pago de una pensión de sobreviviente a la señora AGUSTINA RUIZ con ocasión del fallecimiento del señor PASTOR HOYOS RUIZ, misma que fue entregada a la señora RUIZ el 20 de febrero de 2013.
El 18 de abril del año en curso mediante auto de sustanciación este despacho judicial declara el cumplimiento del fallo de tutela No. 75 del 16 de agosto de 2011 y ordena el archivo de las diligencia. Vale la pena mencionar que no reposa petición alguna de la doctora YOLANDA LUGO PATIÑO respecto de la sanción impuesta en el referenciado caso” (sic).
Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por YOLANDA PATIÑO LUGO, cesó cuando se emitió el auto de sustanciación mediante el cual se declaró el cumplimiento del fallo de tutela y se ordenó el archivo del expediente, pues tales circunstancias eran el eje esencial del reclamo constitucional. Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado, máxime que si alguna discordancia tiene respecto a la sanción por desacato que le fue impuesta y sometida ahora a archivo, es su deber elevarla ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien le dio trámite a la tutela que originó la presente controversia y no, acudir directamente ante el juez constitucional, pues recuérdese que es de forma excepcionalísima que puede concurrirse por la vía de amparo a cuestionar la sanción de desacato y sólo cuando se generen en el trámite incidental, situaciones lesivas de derechos fundamentales.
Por sustracción de materia, tampoco se pronunciará la Sala sobre la ejecución de las medidas de arresto y multa impuestas a YOLANDA PATIÑO LUGO, sin embargo, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, para lo de su competencia frente a tales actos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.
ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 10 de octubre de 2012. � Mediante decisión de 19 de noviembre de 2012. � El 16 de agosto de 2012. � El 9 de enero de 2013. � Tutela 146 de 2012 � En ese sentido, ver sentencias T-957 de 2004 y 512 de 2011. 1 8 _1139985127.doc