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T-67121(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela No. 67.121 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 173. Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por YOLANDA PATIÑO LUGO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, YOLANDA PATIÑO LUGO promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que en el marco de la acción de tutela y el incidente de desacato adelantado en su contra, dada su condición de Directora Jurídica del Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca en Liquidación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la recta administración de justicia, toda vez que, dice, los accionados no tuvieron en cuenta que lo relacionado con el régimen de prima media con prestación definida actualmente está siendo administrado por Colpensiones, razón por la cual, la solicitud de sustitución pensional elevada por Yolanda Gil Ágil fue remitida a dicha Administradora, de modo que, a ella no le es exigible dar contestación a la petición que aquélla presentó, más aún cuando, agrega, ya no ejerce las funciones de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado.

De otro lado, continúa, el auto por cuyo medio fue sancionada por el incumplimiento de un fallo de tutela no le fue notificado de manera personal. Además, dice, se configura un hecho superado, debido a que Colpensiones le reconoció a Yolanda Gil Ágil, mediante resolución No. GNR 006178, la pensión de sobrevivientes. En este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos los autos que resolvieron sancionarla por desacato.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) informó que por medio de auto del 18 de abril de la presente anualidad se declaró el cumplimiento del fallo de tutela y se ordenó el archivo de las diligencias objeto de la censura. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia del auto mediante el cual confirmó la sanción que le fue impuesta a la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra el trámite o decisiones judiciales adoptadas en el marco del incidente de desacato. A este respecto, la Corte Constitucional, en relación con las demandas de amparo que se promueven en contra del trámite o decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha señalado su procedencia de manera excepcional siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada, (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento, iii) que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y iv) que se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre este último tópico, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales YOLANDA PATIÑO LUGO, fue sancionada por desacatar el fallo de tutela por cuyo medio se amparó el derecho fundamental de petición a Yolanda Gil. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. -Negrilla fuera del texto original-.

Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. -Negrilla fuera del texto original-. En tales condiciones, a la autoridad judicial que decide el desacato le compete verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii ) y el alcance de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). 4. Ahora bien, según revela el expediente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante fallo del 9 de julio de 2012, amparó el derecho fundamental de petición a Yolanda Gil, para lo cual, le ordenó al Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca “que dentro del término de cuarenta y ocho horas (…), de respuesta clara, precisa y efectiva a la solicitud hecha por la señora Yolanda Gil”.

Ante el incumplimiento de tal decisión, Yolanda Gil solicitó el inicio del incidente de desacato, razón por la cual, el juzgado referido mediante auto del 4 de diciembre de 2012, resolvió sancionar a YOLANDA PATIÑO LUGO con arresto por un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado.

Como fundamento, indicó que “pese a los diversos requerimientos en orden a lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida a favor de la señora Yolanda Ágil, la funcionaria no había allegado respuesta alguna”. A su turno, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de auto del 14 de diciembre de 2012, la confirmó. De otro lado, e Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informó que, mediante auto del 18 de abril de 2013, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y ordenó el archivo del trámite, dado que el 31 de enero de la presente anualidad Colpensiones remitió la resolución GNR 006178 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a Yolanda Gil. 5.

Así las cosas, en armonía con las premisas normativas y fácticas dilucidadas, fácil se advierte que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2012, sólo fue cumplido tiempo después de proferida la providencia sancionatoria, no obstante el Juzgado accionado haberla vinculado oportunamente al trámite incidental y remitido varios requerimientos para obtener su acatamiento.

Lo anterior, dada las funciones que para ese momento ejercía la demandante y las cargas que de ello se derivaban, sin que incida que actualmente sea Colpensiones quien administre lo relacionado con el régimen de prima media con prestación definida, pues nada le impedía a aquélla, en esas condiciones, darle contestación a la demandante Yolanda Gil informándole lo que manifestó en esta sede.

Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento de la accionante en el sentido de que no fue notificada personalmente del auto por el cual fue sancionada, ha de señalarse que es un cargo intrascendente, por cuanto en contra de tal decisión no procede recurso alguno y, valga precisar, se profirió como consecuencia de la constatación objetiva de su renuencia para acatar el fallo de tutela, sin que rindiera justificación alguna al interior de dicho trámite incidental, al cual fue debidamente vinculada.

Adicionalmente, contrario a lo indicado en la demanda, la notificación, de acuerdo con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991, debe surtirse por un medio eficaz, más no necesariamente de manera personal. Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-459/03. � Sentencia T – 652/10 � Sentencia T – 010/12 � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent.

T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. � Se extracta del auto del 14 de diciembre de 2012, emitido por el Tribunal de Buga. LFRA. 21/6/a 12:43 C.R. P.