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T-6712 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 002 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano CAMILO ALUMA DOMINGUEZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, del pasado 18 de noviembre, que decidió negar la tutela presentada, por estimar que no hubo vulneración a derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El doctor CAMILO ALUMA DOMINGUEZ presentó acción de tutela contra una Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito de Santiago de Cali, pues estimó violados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa en la indagación preliminar y en la investigación adelantadas contra la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS, por las siguientes razones: 1.

El día 26 de enero de 1997 la Fiscalía allanó el apartamento de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS y decomisó 20.200 dólares, motivo por el cual, la señora ANA MARIA otorgó poder al doctor CAMILO ALUMA DOMINGUEZ para obtener la devolución del dinero decomisado dentro de la indagación preliminar que contra ella se adelantaba; solicitada la devolución, ésta fue resuelta adversamente a la petición del apoderado. 2.

Estimó el solicitante que la entidad accionada prolongó indebidamente la indagación preliminar por cerca de 2 años, con ocasión de lo cual generó una nulidad por extralimitarse en el tiempo, violó el debido proceso y violó el derecho de defensa que él ejercitaba de acuerdo con las normas legales. 3. En consecuencia de lo anterior, el solicitante pidió a la Corte decretar la nulidad de lo actuado en el proceso 13.802 y ordenar la devolución de los dólares decomisados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali estimó que la indagación preliminar no se prolongó por 2 años como lo expresó el solicitante, sino que duró 6 meses, comprendidos entre el 13 de febrero y el 21 de agosto de 1999; además, consideró que las peticiones del apoderado de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS fueron respondidas en tiempo. 2.

Precisó el Tribunal que el apoderado carecía de la calidad de sujeto procesal para actuar dentro de las diligencias preliminares, pues su mandato únicamente se refería a adelantar las acciones pertinentes para conseguir la devolución del dinero incautado, pero no, para representar a la señora ANA MARIA. 3. Por lo expuesto, decidió el Tribunal negar la tutela solicitada, por estimar que no hubo vulneración a derechos constitucionales.

LA IMPUGNACION El solicitante estimó, que la Sala que resolvió la tutela utilizó el mismo argumento de la fiscalía al resolver la petición de nulidad, es decir, considerar que carecía de legitimación para actuar, pues el poder se refería únicamente a conseguir la devolución de los dólares decomisados. Precisó, que la tutela incoada la formuló en nombre propio, y no en representación de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS, pues él se sentía perjudicado con al actuar de la fiscalía al haberse violado su derecho al trabajo en su calidad profesional de abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de noviembre 9 de 1999, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali decidió avocar el conocimiento y tramitar la acción de tutela presentada, pues no le asiste al actor legitimación para solicitar el amparo, por las siguientes razones: 1.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado titulado, a fin de poder ejercer el ius postulandi. 3. El actor, doctor CAMILO ALUMA DOMINGUEZ, es apoderado de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS dentro del proceso 13.802, que en su contra adelanta la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali, en cuanto se refiere a dirigir las acciones profesionales pertinentes para obtener la devolución de 20.200 dólares que le fueron decomisados a ésta en un allanamiento. 4.

El doctor ALUMA DOMINGUEZ presentó la acción de tutela, por considerar que se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa al dilatarse la indagación preliminar más allá del periodo legalmente establecido, circunstancia que resulta lesiva a los intereses de su poderdante. 5. Se evidencia entonces, que los derechos cuya violación se destacó, y para los cuales se solicitó el amparo constitucional, son derechos de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS, es decir, derechos fundamentales que son ajenos al actor, razón por la cual requería actuar con mandato conferido por la titular de los derechos estimados como lesionados, a fin de tener legitimación para presentar la tutela. 6.

Indudablemente, el poder amplio y suficiente que otorgó la señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS al doctor ALUMA DOMINGUEZ para que le fueran devueltos por parte de la Fiscalía Regional los valores decomisados, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, para lo cual, como ya ha sido expuesto por esta Sala de la Corte�, era menester otorgar un poder especial para instaurar la acción de tutela, por tratarse de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar ante la Fiscalía Regional. 7.

Ahora, en cuanto se refiere a la violación del derecho al trabajo del abogado, que tardíamente invocó en la sustentación de la impugnación, no así en la acción de tutela inicialmente presentada, estima la Sala pertinente precisar que la relación entre mandante y mandatario, con ocasión del otorgamiento de un poder para actuar judicialmente, no fusiona en una sola persona las nociones de apoderado y de parte�, vale decir, la gestión de representación de derechos ajenos no permite asumir como propios aquellos derechos, de los cuales únicamente se es vocero.

Por ello, los derechos que han sido invocados como eventualmente susceptibles de lesión por la acción (activa u omisiva) de la Fiscalía de Santiago de Cali, corresponde a derechos de la mandante, señora ANA MARIA ARISTIZABAL HOYOS, y no de su mandatario, el doctor ALUMA DOMINGUEZ. 8. En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali no ha debido tramitar la acción de tutela propuesta por el doctor CAMILO ALUMA DOMINGUEZ, por carecer de legitimación, ante la ausencia de poder especial para solicitar la protección constitucional de derechos fundamentales que le era ajenos. Entonces, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de noviembre 9 de 1999 que avocó y dio comienzo a éste trámite, a la vez que rechazar la demanda formulada por quien carecía de legitimación en la causa para interponerla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de noviembre 9 de 1999 que avocó y dio comienzo a éste trámite, a la vez que rechazar la acción de tutela presentada por el doctor CAMILO ALUMA DOMINGUEZ, por carecer de legitimación para actuar. 2.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por ejemplo, providencia de marzo 24 de 1999.

Magistrado ponente doctor Dídimo Páez Velandia; providencia de febrero 25 de 1999. Magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla; providencia de febrero 23 de 1999. Magistrado ponente doctor Ricardo Calvete Rangel; providencia de enero 28 de 1999. Magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. � En este sentido, sentencia T-526 de septiembre 25 de 1998 de la Corte Constitucional.

Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz, y providencia de enero 28 de 1999. Magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Radicación 6712. Tutela Camilo Aluma Dominguez �PÁGINA � �PÁGINA �8�