CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67118 GALO ARTURO TORRES SERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67118 GALO ARTURO TORRES SERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por el apoderado de GALO ARTURO TORRES SERRA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el año de 2008, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá declaró contumaz al indiciado GALO ARTURO TORRES SERRA y le formuló imputación por el presunto delito de calumnia agravada. 2.
Como quiera que la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, que después de llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 17 de enero de 2012 señaló que el sentido del fallo sería condenatorio.
Acto seguido ordenó correr el traslado a que hace referencia el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que la defensa técnica solicitó el aplazamiento de su intervención con la excusa que resultaba posible la presencia del procesado. A ello se accedió. 3. El 23 de marzo de esa misma anualidad se reanudó la citada diligencia y el acusado en los términos establecidos en el artículo 225 del Código Penal solicitó se aceptara su retractación, pretensión que fue despachada favorablemente y se le fijaron los términos en que debía realizarse.
Posteriormente, a petición del defensor de GALO ARTURO TORRES SERRA, el 20 de junio de 2012 la autoridad judicial competente resolvió “precluir el proceso penal que se adelantó en su contra como autor del delito de calumnia agravada”. 4. Contra la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas la recurrieron y solicitaron su revocatoria. 5.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, accedió a las súplicas elevadas por los recurrentes por considerar que la petición de retractación resultaba extemporánea. Para tal efecto, se apoyó en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y las previsiones establecidas en los artículos 225 del Código Penal y 332 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, ordenó continuar con el trámite respectivo. 6. En vista de lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 condenó a GALO ARTURO TORRES SERRA a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión como autor responsable del delito de calumnia agravada. 7.
Frente al fallo condenatorio, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación: “con el fin de que el ad quem ordene la preclusión de todo procedimiento, por virtud de la causal de que da cuenta el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la habilitación contemplada en el parágrafo del mismo artículo…toda vez que el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, expresa que la retractación puede efectuarse ‘antes de proferirse sentencia de primera instancia o única instancia’”. 8.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en las previsiones establecidas en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, el 29 de abril de 2013 decidió declarar desierto el recurso de apelación porque la parte recurrente no postuló ataques concretos frente a los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria de primera instancia y que llevaran a su revocatoria o modificación, máxime cuando lo que buscaba era revivir etapas ya superadas: “dentro de las cuales planteó la misma inconformidad que invoca como sustento del recurso y se resolvió en forma adversa a sus intereses, pretensión que colisiona con el principio de preclusividad de los actos procesales”. 9.
El anterior pronunciamiento fue notificado en estrados y el Magistrado Ponente le advirtió al defensor del procesado que si estaba interesado en interponer el recurso de reposición debía sustentarlo inmediatamente, profesional del derecho quien se limitó a señalar que: “…ahorita no vengo preparado para sustentar el recurso pues nosotros estábamos pendientes de una lectura de un fallo y no de un auto, entonces su señoría, de acuerdo con la decisión”. 10.
Debido a que GALO ARTURO TORRES SERRA no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por intermedio del mismo abogado que lo representó en la referida actuación penal, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho que señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela conocida como “exceso ritual manifiesto ”, porque si bien, negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia para preparar el recurso, lo cierto es que “así se interpusiera el recurso de reposición el mismo no iba a tener prosperidad, dada la formación jurídica de quienes fallaron el asunto apegados a criterios que privilegian lo adjetivo sobre lo sustantivo en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política”.
De otra parte señaló que la jurisprudencia nacional en casos similares ha declarado procedente la acción de tutela, atendiendo la especial situación en que se encontraban los accionantes, precedentes judiciales que consideró debían ser aplicables dados los “problemas psiquiátricos” que presenta su pordendante. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dictó el auto dictado el 29 de abril de 2013 “convoque a audiencia donde deba proferir decisión que deje sin efecto la mencionada y en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de GALO ARTURO TORRES SERRA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de GALO ARTURO TORRES SERRA frente a la decisión proferida el 29 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de calumnia agravada. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 4.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a GALO ARTURO TORRES SERRA se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursó en su contra se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, demostrado está que frente a la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2012 por intermedio de su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya declarado desierto el mismo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental al ciudadano GALO ARTURO TORRES SERRA, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 31 de la Carta Política y 179 A de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso. 6.
Vistas así las cosas, la decisión cuestionada en esta sede fue producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente, porque al no presentar en debida forma el defensor de GALO ARTURO TORRES SERRA el recurso de apelación frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, la Corporación Judicial accionada se vio obligada a declararlo desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó el profesional del derecho en su momento, permitiendo que el citado fallo adquiriera firmeza. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, esta Corporación en Sala de Casación Penal sobre el tema puesto a consideración ha señalado que: “…no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.
La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. 9. A lo anterior se suma que al estar demostrado que la decisión tantas veces mencionadas fue notificada en estrados al defensor de GALO ARTURO TORRES SERRA, es una situación que hace inferir a la Sala que tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contempla dicho recurso “para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”. 10. En este punto, precisa que no es cierto que la Sala accionada, se haya negado a suspender la audiencia “ para preparar el recurso”, porque acreditado está en este trámite constitucional que el Magistrado Sustanciador le informó al defensor de GALO ARTURO TORRES SERRA de la posibilidad que tenía para interponer el recurso de reposición, profesional del derecho quien se limitó a precisar que: “ ahorita no vengo preparado para sustentar el recurso”, por tanto, no le quedaba otra opción que manifestar que estaba “acuerdo con la decisión”. 11.
Entonces: si GALO ARTURO TORRES SERRA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno, por tanto, no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó. 12.
Además, este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 13.
Precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el libelista no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la de GALO ARTURO TORRES SERRA, la Corporación Judicial accionada haya resuelto un recurso de apelación a pesar de no haber sido sustentado en debida forma, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de GALO ARTURO TORRES SERRA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de abril de 2007, radicado 23667, entre otras. Auto del 26 de mayo de 2009, radicado No. 30844, y Corte Constitucional C-635 de 1994. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto No. 38137 del 19-09-12. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1694 de 2000. 8 18