Micelio
T-67116(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por SANTIAGO MORENO ESPINOSA, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Manizales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. SANTIAGO MORENO ESPINOSA el 24 de enero de 2012, producto de preacuerdo suscrito con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, a la pena de 48 meses de prisión. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.

Del cumplimiento de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; autoridad que mediante proveído del 23 de julio de 2012 le negó al sentenciado la concesión de la vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. 3. La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación; por auto del 16 de agosto de 2012 se repuso parcialmente y se ordenó la realización de una visita social, pero en providencia del 20 de septiembre de 2012 de nuevo se negó el sustituto.

El 25 de enero de 2013 no se repuso dicha negativa y se concedió la alzada. 3. El 15 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales confirmó la providencia del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANTIAGO MORENO ESPINOSA manifestó su inconformidad en relación con las providencias por medio de las cuales le fue negado el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, porque no se analizó por parte de las autoridades demandadas el aspecto subjetivo relacionado con su desempeño personal, laboral, familiar y social, por el contrario, es considerado un peligro para la comunidad; ello a pesar de no acreditarse que la cantidad de sustancia alucinógena incautada estaba destinada a la venta ni “tampoco puede presumirse que los fármacos fueran para el consumo personal, lo que es contradictorio a lo ya dicho en el auto anterior (Auto 2087 de 16 de agosto de 2012)”, pues la modalidad de la conducta atribuida se hizo únicamente en la modalidad de porte o “llevar consigo”.

Precisó que no se han valorado debidamente pruebas como el informe de la trabajadora social del cual se colige su arraigo familiar, que no constituye peligro para la sociedad, ni evadirá el cumplimiento de la pena, así como el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, donde se prueba que la conducta imputada se cometió en la modalidad de porte, en tanto cumple los requisitos previstos en el artículo 38 A del Código Penal y, por ende, se hace merecedor del mecanismo sustitutivo en cuestión. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Manizales por auto del 25 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a los juzgados accionados. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales se refirió a la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2012 y a la providencia del 15 de marzo del año en curso, por medio de la cual confirmó la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, igualmente, aludió a los pronunciamientos relacionados en los antecedentes de esta decisión, y a otros referentes al trámite del proceso en etapa de ejecución de la pena. 4. El juez colegiado de instancia negó la solicitud de tutela. Consideró: (i) el accionante hizo uso de los recursos legales que tenía a su disposición para censurar las determinaciones que en su criterio desconocían sus derechos;

(ii) las providencias que negaron el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica fueron suficientemente motivadas y valoradas; (iii) no se configura ninguna de las exigencias constitucionales que haga viable la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se vulnera el derecho al debido proceso y; (iv) el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando se trata de interpretar normas legales, pues ello atentaría contra principios como los de autonomía e independencia judicial. 5.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; recalcó en su situación de farmacodependiente y no de traficante o vendedor de estupefacientes, en tanto no estima necesaria su reclusión carcelaria; además, recabó en la necesidad del cuidado de su familia y de un tratamiento especializado para superar su enfermedad por no ser posible ello al interior del penal.

Con todo, adujo haber procurado su proceso de resocialización con actividades educativas y recreativas; aludió a la procedencia de la tutela en el caso concreto por cuestionar decisiones interlocutorias, y en aras de evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, le negaron el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, tras observar insatisfecho el requisito subjetivo previsto para su otorgamiento, esto es, ante la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y el peligro que representa para la sociedad, situaciones que impusieron la necesidad de que continúe el tratamiento penitenciario y de resocialización. 3.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos censurados como desconocedores de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del mecanismo sustitutito penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho.

El razonamiento allí esbozado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a negar la solicitud de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales. Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Es del caso indicar que, en este caso, el perjuicio irremediable que alega SANTIAGO MORENO ESPINOSA no pasa de ser una simple mención sin demostración de daño alguno que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de su poderdante. Además, en caso de afectarse su libertad ello no se origina por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria