CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67114 JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67114 JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA, contra el fallo proferido el 15 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 22 de abril de 1998 -en los que perdió la vida CARMEN SONIA TENORIO-, previa la designación de un defensor de confianza, JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA concurrió al despacho de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Tumaco con el fin de rendir declaración juramentada, diligencia en la que puso expuso las razones por las cuales no se le podía endilgar conducta punible alguna. 2.
Como quiera que SEGUNDO MANUEL TENORIO -para ese entonces menor de edad- señaló al ciudadano último referenciado como el presunto autor del mencionado hecho punible, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de investigación previa y ordenó adelantar labores investigativas con el fin de lograr su captura. 3. Si bien, el Cuerpo Técnico de Investigación ubicó el lugar de su residencia “ corregimiento Juan Tenorio ”, también lo es que adelantadas las diligencias necesarias “pudo conocer que el requerido se traslado hasta la localidad de Cartago-Valle”. 4.
Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, a pesar de haberse librado orden de captura en su contra, mediante resolución dictada el 5 de marzo de 1999 lo declaró persona ausente, decisión que fue notificada a su defensor de confianza. 5. El 20 de abril de esa misma anualidad, el ente investigador le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio. 6.
El 27 de julio de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigación informó que como JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA residía en “la localidad de Juan Domingo, entrada a Astorga, en la Finca denominada RUMANIA”, una vez en el sitio fueron atendidos por “ARLEY RAMOS CARDONA…, quien manifestó ser hermano del solicitado. Argumentando que su hermano no se encontraba en el interior del inmueble…”
7. JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA hizo presentación personal el 30 de agosto de 1999 ante la Inspección Tercera de Policía Municipal de Tumaco, con el fin de ratificar el poder conferido al mismo defensor (fl. 50 c. Original). 8. En ejercicio del derecho de defensa, el profesional del derecho solicitó se escuchara en declaración a varias personas, se revocara la detención preventiva impuesta a su asistido y se decretara la nulidad porque éste no fue citado a indagatoria, pretensiones que fueron atendidas parcialmente, toda vez que solo se accedió a recepcionar algunos de los testimonios solicitados. 9.
Previo el cierre de la investigación, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Tumaco mediante resolución dictada el 5 de febrero de 2001 lo acusó como presunto autor del delito de homicidio agravado. 10. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto el 27 de abril de esa misma anualidad confirmó el llamamiento a juicio. 11.
Como el abogado que venía representando los intereses de JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA se abstuvo de comparecer el 6 de septiembre de 2001 a la audiencia preparatoria y a las fechas fijadas para adelantar la de juzgamiento, la Fiscalía le designó un defensor de oficio, con quien el 9 de agosto de 2002 se llevó a cabo la diligencia última referencia, quien solicitó su favor y dados los hechos probados, se le impusiera la mínima pena.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2002 condenó al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, fallo que a pesar de ser notificado a todos los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. 12. Como quiera que JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA fue capturado el 14 de octubre de 2012 y puesto a disposición de la autoridad competente, confirió poder a un abogado para que acudiera al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Profesional del derecho que solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su poderdante por el delito de homicidio agravado, porque: (i) no fue requerido para que compareciera a esa actuación penal; (ii) se quejó del rol desempeñado por el defensor de oficio; y (iii) dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor EDUARDO ARTURO VELASCO CÓRDOBA, Juez Segundo Penal del Circuito de Tumaco después de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela, solicitó se negara la solicitud de amparo porque consideró su proceder ajustado a derecho.
Además, señaló que en el trámite procesal, en lo que atañe al recaudo probatorio para tener elementos pertinentes con miras a obtener una sentencia condenatoria, se adelantó conforme a la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 15 de abril del año en curso una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, concluyó que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando el demandante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cumplió con todas las alegaciones y actuaciones que le correspondían como defensor.
De otra parte, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, como era acudir a la acción de revisión. 5. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que proferido por el Tribunal a quo, el apoderado de JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA si bien, lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 23 de agosto de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En efecto: demostrado está que JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que, previa la designación de un defensor de confianza, el 29 de abril de 1998 rindió declaración ante la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Tumaco, frente a los hechos en los que perdió la vida CARMEN SONIA TENORIO. 9.
Además, el Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Tumaco, con base en la orden de captura dictada en su contra trató de ubicarlo en su lugar de residencia, esto es, en “la localidad de Juan Domingo, entrada a Astorga, en la Finca denominada RUMANIA”, lugar en que fueron atendidos por “ARLEY RAMOS CARDONA…, quien manifestó ser hermano del solicitado.
Argumentando que su hermano no se encontraba en el interior del inmueble…” Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia conforme las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente.
Y, Como el abogado que nombró para que representara sus intereses se abstuvo de comparecer a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, el Juez de conocimiento le designó un profesional del derecho, con quien se surtió la actuación penal. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA no desconoce haber participado activamente en los hechos en los que perdió la vida CARMEN SONIA TENORIO, y que por esa circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
De otra parte, acreditado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA como autor responsable del delito de homicidio agravado. 13.
La Sala no desconoce que la abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra JESÚS ALBEIRO RAMOS CARDONA, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 14.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 18