Micelio
T-67113(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná condenó a GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO entre otro, a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses ocho (8) días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como coautor del delito de hurto calificado y agravado, además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con la pena impuesta, fue impugnada la decisión, por lo que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 13 de febrero de la presente anualidad la modificó, en el sentido de condenar al accionante “ a la pena principal de veintitrés (23) meses diecinueve (19) días”, y confirmó en lo demás aspectos, como la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir los requisitos de orden sujetivo previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Como la sentencia de segunda instancia no fue impugnada a través del recurso de casación, alcanzó su ejecutoria material. Al considerar que en la actuación penal reseñada se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO recurrió al juez de tutela y solicitó entre otras pretensiones “… se le conceda, bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a que dice tener derecho”.

De la actuación constitucional conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 65288). Decisión que al no ser recurrida, el 1º de abril fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T3886560).

Ahora, GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO por intermedio de apoderado judicial promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso que considera fueron conculcados por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. La queja constitucional se concreta grosso modo, en que el despacho judicial accionado no obstante la modificación que realizó sobre la pena por la indemnización integral, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena desconociendo las previsiones del último inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 por haberse allanado o aceptado las imputación, por lo cual no podía aplicarse la prohibición de conceder los beneficios y subrogados penales cuando obran sentencias emitidas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, más aun cuando las mismas se encontraban extinguidas al momento de la decisión de segunda instancia. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que los hechos y pretensiones objeto de la demanda que en esta oportunidad formula a favor de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, guardan identidad con aquellos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Casación Penal en sede de tutela y, que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo, se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Lo anterior es así, pues aunque en esta oportunidad el actor pretendió plantear una situación fáctica diferente, como lo es el presunto desconocimiento del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, debe precisarse que el argumento central es obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumento que igualmente invocó en la primigenia tutela y que fue objeto de estudio por la Sala, de la siguiente manera;

La pretensión del actor fue dirigida a que se le concediera, “ bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a que dice tener derecho“, por lo que le fue contestado “En efecto: basta con leer la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal accionado para establecer que con base en el estudio del acervo probarlo, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que no estaba acreditadas las exigencias previstas en los artículos 63 del Código Penal y 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004 para conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni autorizarlo para que continuara privado de la libertad en su lugar de residencia ” De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006. LFRA. 28/5/a 11:59 C.R. P.