CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderada por el representante legal de la empresa CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 199 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, 7° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 29 de junio de 2004 condenó a Timoteo Alvarado Naranjo a la pena principal de 47 meses y 12 días de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. En dicho proveído, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, se condenó al prenombrado, en forma solidaria con la Empresa de Transportes Distrito Capital S.A., el señor José Javier Paloma Herrera y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A., al pago de perjuicios materiales y daños morales, los cuales indicó debían cancelarse en un término máximo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. 2.
Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de San Gil conoció de la impugnación interpuesta por la defensa y el apoderado de la parte civil contra el fallo de primera instancia, por lo que en decisión del 22 de agosto de 2005 confirmó la sentencia de primera instancia, pero con modificación de las sumas correspondientes a los perjuicios morales y materiales. 3.
En firme la anterior condena, los hijos de la fallecida en el accidente de tránsito que originó el fallo de responsabilidad penal, formularon demanda ejecutiva contra CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la empresa Transportes Distrito Capital S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada censura el fallo de primera instancia aludido, por considerar que si bien especificó que la responsabilidad que le asiste a CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES deviene de la póliza expedida a favor de la empresa Transportes Distrito Capital S.A., por llamamiento en garantía, pasó por alto precisar que la obligación de la entidad accionante estaba limitada al valor de la póliza suscrita y a las características y cobertura del amparo por responsabilidad civil contractual; de tal suerte que dicha imprecisión en cuanto al límite de la responsabilidad de la Aseguradora, condujo a que en la actualidad se pretenda el cobro mediante proceso ejecutivo de unas sumas que exceden la obligación contractual.
Agrega que dicho yerro resultó confirmado por el ad quem, al resolver la apelación interpuesta. Así las cosas, afirma la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico que soslaya los derechos fundamentales invocados, pues esa indebida interpretación de las normas atinentes al contrato de seguro, generó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en curso del proceso ejecutivo iniciado profiriera una sentencia abiertamente ilegal y arbitraria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 22 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas y vincular a las Fiscalías 199 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, 7° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Bogotá. 2.
La Fiscalía 199 Local efectuó un recuento de la actuación procesal efectuada en el proceso de la referencia. 3. El Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que mediante decisión del 15 de septiembre de 2003 se revocó la decisión mediante la cual la Fiscalía a quo había dispuesto la preclusión de la investigación, para en su lugar dictar pliego de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. La parte accionante cuestiona que en el proceso penal en el cual actuó como llamado en garantía no fueron respetadas las normas que regulan el contrato de seguro, pues resultó condenada al pago de perjuicios materiales y extra patrimoniales en solidaridad con el penalmente responsable y otro, sin que resultara limitada su responsabilidad al valor de la póliza suscrita con la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo que generó la colisión de tránsito génesis de la actuación penal, lo cual resulta lesivo de sus derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones de primero y segundo grado proferidas el 29 de junio de 2004 y 22 de agosto de 2005, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 15 de mayo último, luego de transcurridos más de 7 años contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En dicho sentido, resulta palmario que el apoderado de CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES (llamada en garantía en el proceso penal controvertido), tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aún así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte accionante, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial reprochada.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderada por el representante legal de la empresa CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido la Corte Constitucional sostuvo en sentencia T – 420 de 2009 que “es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.
( )Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.” � El Tribunal Superior de San Gil fijó los perjuicios materiales y extra patrimoniales en cuantía superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que determina la procedencia del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios. � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.