CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67111 Joel Benavides Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67111 Joel Benavides Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.173 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOEL BENAVIDES ÁVILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A JOEL BENAVIDES ÁVILA, le fueron impuestas las siguientes condenas: 1. Por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, 50 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de esa ciudad. 2. A 60 meses de prisión, por los delitos referidos, impuesta por el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali. 3.
De 74 meses de privación de la libertad, por sentencia emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la referida ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado. La vigilancia de las condenas impuestas correspondió a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante interlocutorio del 12 de febrero de 2010, decretó la acumulación jurídica de penas, determinando una sanción definitiva de 138 meses de prisión. BENAVIDES ÁVILA solicitó ante el Juzgado referido, redención de pena por actividades de trabajo y estudio desarrolladas al interior del penal, petición que fue resuelta mediante auto del 30 de mayo de 2012, en el cual negó el beneficio y declaró la nulidad oficiosa de dos autos interlocutorios que había emitido con anterioridad, donde sí se reconocía la redención. Inconforme con las determinaciones adoptadas, interpuso el recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que mediante providencia del 22 de octubre de 2012, revocó parcialmente la decisión de primer grado para no anular los autos que reconocieron la redención punitiva, y confirmó el proveído en todo lo demás. JOEL BENAVIDES ÁVILA acude a la vía constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues la negativa de los jueces de reconocer la redención de pena, afecta el principio de favorabilidad que le asiste, toda vez que los funcionarios sustentaron la negativa de concesión del beneficio en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y las conductas a él endilgadas, las cometió antes de la entrada en vigencia de la citada norma.
Para él, no es procedente que se consideren las condenas impuestas como antecedentes para prohibir la redención de pena, si las impuestas fueron acumuladas, lo que hace que solo haya en su contra una sanción. Por lo tanto, al considerar que los jueces incurrieron en una vía de hecho, solicita al juez constitucional que en esta sede se dicte una decisión de reemplazo en la que se le reconozcan y rediman los correspondientes al trabajo intramural y los que se causen posteriormente.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JOEL BENAVIDES ÁVILA, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JOEL BENAVIDES ÁVILA, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redención de pena, que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que su inconformidad se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
En el caso, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares del caso para negarle a BENAVIDES ÁVILA, la redención de pena, lo que se debía hacer atendiendo a las consideraciones legales que para su condición especial previó el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Cali lo siguiente: “Por lo tanto la interpretación que ha sostenido la jurisprudencia en estos eventos, es que por razones de política criminal es posible que el legislador restrinja ciertas garantías procesales generales de un grupo de la población delincuencial específico, tal como lo ha hecho mediante la creación de prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo…siempre que no se limite el núcleo esencial de los derechos fundamentales ciudadanos, esto en atención a que una consideración contraria a la afirmada implicaría el desconocimiento del principio de libertad de configuración legislativa.
Análisis que permite decantar que la redención de pena por actividades laborales e intelectuales se encuentra dentro de las exclusiones que reposan en el Art. 32 de la ley 1142 de 2007, lo que conlleva a confirmar parcialmente la decisión que negó la redención de pena por trabajo y estudio al señor a Joel Benavides Ávila a quien le figuran una condena por el delito de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones proferida el 08 de mayo de 2008 por parte del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, condena que por estar proferida dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la sentencia que actualmente se le vigila…actualiza la prohibición contenida en el artículo 32 de la ley 1142 de 2007.
Entonces, si bien los delitos cometidos pudieron ocurrir en fecha anterior a la ley 1142 de 2007, lo cierto es que el proferimiento de las condenas en su contra lo fueron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, haciendo procedente la declaratoria de prohibición que ahora se ha decantado”. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que la redención de pena, es una expresión funcional de la resocialización del condenado, y constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social.
Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia, la que se enmarca en la libertad de configuración normativa que le atribuye la Constitución al legislador como representante de esa colectividad.
Debe analizar además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad. Como dijo en pretérita decisión esta Sala de Tutelas, “es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues “…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual”;
Ahora bien, si en la ejecución de la sentencia se intentan alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y si para ello se regulan alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí citado de la redención de la pena impuesta.
Si bien es cierto, el legislador estableció, a nivel general, posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, según la cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad” Lo hizo en el marco de su libertad de configuración legislativa y así mismo, en ejercicio de esa misma independencia, también puede restringirlo, tal como operó en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007: “Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Sin que al considerar tal exclusión, se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante, pues básicamente lo que allí se valoró fue la reincidencia, que la Corte Constitucional analizó como “ la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.
Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior”. Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.
Por ello, en este caso como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se declarará improcedente el reclamo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primer y segundo grado se emitieron el 15 de febrero y el 29 de marzo de 2007, respectivamente. � El 9 de mayo de 2008. � El 14 de junio de 2009. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folio 8 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2012. � En ese sentido, sentencia de casación, radicación 35767 de 6 de junio de 2012. � Tutela 60807 de 12 de junio de 2012. � Sentencia de constitucionalidad C-425 de 2008. � En ese sentido, ver la sentencia de tutela T-60807, atrás citada. 1 13 _1139985127.doc