CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67110 A/. Bernardo Villabona Barajas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67110 A/. Bernardo Villabona Barajas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por BERNARDO VILLABONA BARAJAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea el accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Eléctrificadora (sic) de Santander S.A. ESP., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, toda vez que reunía los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre la empresa y su sindicato de trabajadores.
Que surtidos los diferentes trámites procesales, el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, en la que declaró que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de SINTRAELECOL y tenía derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del 8 de febrero de 2013; decisión que fundamentó en que la copia de la constancia de depósito que se había aportado al proceso, no correspondía con “la vigente actualmente”.
Adujo que durante el proceso la empresa demandada nunca excepcionó ni objetó durante el momento procesal debido, “la existencia de un folio que correspondía a una fotocopia mal tomada”. Por el contrario, aceptó la existencia de la Convención Colectiva; es decir, que ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de pruebas, la parte demandada encontró repara alguno en la copia de constancia de depósito de la Convención Colectiva; solamente en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia “se alegó una situación que correspondía a una excepción de fondo o a una prueba que debió haberse pedido en la contestación de la demanda”.
Agregó que la Convención Colectiva sobre la que se alega el derecho, sí se encuentra plenamente vigente y así lo aceptaron expresamente las partes procesales, de no ser así, le correspondía a la demandada alegarlo en forma clara y concreta en la contestación de la demanda. El fondo del debate no era la validez de la Convención Colectiva, pues las dos partes estaban de acuerdo en su validez y vigencia, la discusión objeto de litigio se centraba en si el Acto Legislativo 01 de 2005, era aplicable para efectos de la pensión de jubilación reconocida convencionalmente.
Por ello afirma que el Tribunal desconoció principios constitucionales sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo. Argumentó que el juez plural incurrió en vía de hecho al estudiar en segunda instancia unos elementos que correspondían a la contestación de la demanda y eventuales excepciones que debieron proponerse para estudio en primera instancia; que con tal actuación se falta a la lealtad procesal.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la seguridad jurídica”. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de segunda instancia y que deje en firme la proferida por el a quo.” EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que la discrepancia del accionante pudo haberse dirimido a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, omisión que impidió que el juez natural emitiera un pronunciamiento sobre la pensión reclamada, recurso que no puede reemplazarse con este mecanismo, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo para señalar que cuando la Constitución hace alusión a la improcedencia de la tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, “se refiere a RECURSOS ORDINARIOS” a los cuales se acudió en el proceso laboral, y la casación no es un recurso ordinario de libre acceso, pues según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo sólo es viable cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su salario no alcanza a cubrir ese monto, menos para pagar los honorarios de un experto que presente la respectiva demanda.
Insiste que ha debido estudiarse su caso en razón a que el Tribunal incurrió en vías de hecho en la decisión adoptada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, equivocó el actor el camino seleccionado para plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, pues ha debido agotar todos los recursos que se le ofrecían, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, según lo indicó la Sala Laboral de la Corte acertadamente.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido. Así lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.
Ahora, las razones que adujo para no recurrir en casación deben desestimarse por lo siguiente: 4.1. La primera de ellas que dice tener relación con la carencia de recursos económicos, sencillamente porque el mismo ordenamiento tiene señalados procedimientos especiales para suplir este tipo de situaciones, tal es el caso del amparo de pobreza, figura a la cual ha debido acudir. 4.2.
Cuando el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, señala como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; indiscutiblemente está haciendo referencia al deber de agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos por el legislador dentro de la respectiva actuación, incluido obviamente el de casación, luego sin ninguna lógica se torna el argumento del impugnante en cuanto a que no hizo uso del mismo dado que no es un recurso ordinario. 4.3.
Tiene razón el censor al señalar que la procedencia de dicho recurso está supeditada a la cuantía de las pretensiones, pero olvida que en tratándose de la reclamación de una pensión no sólo se contabilizan las mesadas causadas sino que para la estimación de dicho requisito ha de tenerse en cuenta también las futuras, aspecto que debe establecer el ad quem en su momento. 5.
Surge claro de lo anterior que no existían razones válidas para no promover el recurso de casación -medio idóneo para exponer el yerro que ahora denuncia-, circunstancia que a todas luces hace inviable el mecanismo de amparo. 6. Finalmente, debe entender el impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 438 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 50 ibídem 5