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T-6711 (19-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 6711 Tutela 6711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.05 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Pueblo -Regional Risaralda-, doctor Uberney Marín Villada, contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira fechado el 22 de noviembre de 1.999, por medio del cual negó la tutela que en defensa de sus "derechos fundamentales" interpusieran las reclusas María del Carmen Londoño Ruíz, Rosalba Henao Toro, María de Jesús Largo, María Orfilia Orozco de Bedoya, María Yenny Piedrahita Restrepo, Gloria Patricia Fernández y Gloria Eugenia Burbano David, presuntamente vulnerados por la Directora de la Reclusión de Mujeres "La Badea", del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), doctora Narda Constanza Tello Narváez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Acusan las accionantes a la Directora de la Reclusión de Mujeres "La Badea" del Municipio de Dosquebradas, de vulnerarles sus derechos fundamentales, que en manera alguna concretan, en razón de haberse efectuado su traslado de dicho centro penitenciario a la Reclusión de Mujeres de la ciudad de Manizales, distanciándoselas del seno de sus familias sin que ninguna de ellas hubiesen tramitado traslado alguno, aduciéndose para ello razones de desobediencia cuando bien se puede comprobar que su comportamiento ha sido ejemplar, pero además, sin tener en consideración el delicado estado de salud de la señora María de Jesús Largo y su edad, como tampoco el hecho de desmejorarlas en sus ocupaciones de trabajo y estudio.

Solicitan, en consecuencia, se disponga su traslado a la Reclusión de Mujeres "La Badea" y por ende declarar la ineficacia de las resoluciones que dispusieron su remisión a la ciudad de Manizales. FALLO IMPUGNADO: Precisa el Tribunal de instancia para negar la acción tutelar, que dentro de las facultades atribuídas a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está precisamente la de decidir sobre los traslados, cuya solicitud bien puede provenir de los directores de los diversos establecimientos carcelarios, obrando como motivos para ello, entre otros, la necesidad de descongestionar las cárceles, conforme lo disponen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1.993, siendo esa circunstancia la que sirvió de fundamento para la solicitud inicial y para la determinación posterior de traslado, de donde las afirmaciones de las accionantes según las cuales con la decisión administrativa se estarían desconociendo derechos fundamentales por carecer de base legal, no tiene ningún respaldo y antes por el contrario el hecho de albergar a Reclusión de Mujeres "La Badea" 110 mujeres cuando su capacidad era de 70, se muestra como circunstancia veraz y justificadora del traslado.

Finalmente, en relación con la señora Largo, nada se dice respecto a que no se le hayan prestado los servicios médicos que requiere su estado de salud en el lugar a donde actualmente se encuentra, por lo que tampoco se avizora la vulneración de derecho fundamental alguno, pero si llegase a ocurrir que aquéllos fueran deficientes, bien puede solicitar, entonces, su traslado.

Sin expresar las razones para su oposición, el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES: 1. Plena razón asiste al Tribunal Superior de instancia en la negativa a la tutela de los derechos fundamentales cuya abstracta vulneración afirman las internas María del Carmen Londoño Ruíz, Rosalba Henao Toro, María de Jesús Largo, María Orfilia Orozco de Bedoya, María Yenny Piedrahita Restrepo, Gloria Patricia Fernández y Gloria Eugenia Burbano David, por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres "La Badea", del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), doctora Narda Constanza Tello Narváez y que hacen radicar en el hecho de haberse ordenado su traslado a la Reclusión de Mujeres de la ciudad de Manizales. 2.

En efecto, como manifestación de las atribuciones legales señaladas en el artículo 74 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1.993, de conformidad con el cual el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre otros, por el director del respectivo establecimiento, el primero de septiembre de 1.999 la doctora Tello Narváez, en su calidad de Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, en coadyuvancia con el asesor jurídico, requirió al Director Regional del Viejo Caldas del Inpec, facultado para autorizar el traslado de internos, y atendiendo a "la grave situación de hacinamiento que vive actualmente este centro de reclusión de mujeres", ordenara los respectivos traslados de 13 de las internas sugeridas para dicho propósito, entre quienes se encuentran las ahora accionantes por vía de tutela. 3.

Pues bien, en uso de las facultades legales conferidas al Director Regional del Inpec mediante las Resoluciones 2314 y 6776 de 1.994 y 3291 de 1.997, así como el Decreto 1542 de ese mismo año, mediante Resolución No. 122 del 9 de septiembre de 1.999 dispuso el traslado de las internas tutelantes a la Reclusión de Mujeres de Manizales, así como de otros centros penitenciarios dentro los límites de su competencia. 4.

De este modo, la afirmada vulneración de derechos, como también con acertado criterio destaca el a quo, proviene del hecho de considerar, equivocadamente desde luego, que los traslados de internos solamente pueden producirse a petición de éstos o en todo caso, obteniendo su beneplácito, cuando esta es sin lugar a dudas una prerrogativa propia dentro del régimen penitenciario y carcelario de las autoridades del Inpec, en tanto concurra alguna de las causales consagradas por el artículo 75 de la Ley 65 de 1.993, de donde del simple traslado no puede derivarse por sí sólo el atentado a las garantías constitucionales de los reclusos.

Acorde con lo brevemente considerado, el fallo de primer grado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria