República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67108 TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.67108 TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTO MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL a través de apoderado, frente al fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la forma como sigue: “ Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida su pensión especial de vejez por haber laborado más de 26 años con la empresa Petroquímicos S.A. “PETCO SA.”, en actividad de alto riesgo, que igualmente solicitó el pago de las mesadas retroactivas desde la fecha de causación hasta la actual “deduciendo de tal valor la pensión de vejez”, que igualmente se deje sin efecto jurídico la resolución No.000127 del 1º de marzo de 1998, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez, por ser pensiones incompatibles entre sí y, que le cancele la diferencia dineraria entre las dos pensiones.
“Que para ello esgrimió como argumentos, entre otros, que estuvo vinculado a la demandada desde el 12 de noviembre de 1972 hasta el 23 de mayo de 1998, fecha en que se le reconoció su pensión de vejez; que el cargo que desempeñó en la empresa fue de instrumentalista clase I por lo que le correspondió desempeñar funciones relacionadas con la participación directa de la producción y empaque del producto, lo que conllevaba la manipulación y exposición constante con el mismo; que tanto la materia prima como el producto final “Plicloruruo (sic) de Vinil PVC)”, son productos excesivamente nocivos para la salud del ser humano, y han sido catalogados por la Organización Mundial de la Salud, como agentes altamente cancerígenos. Agregó que desde sus inicios laborales, además de sus funciones como instrumentalista Clase I, tuvo funciones de supervisor del manejo de los instrumentos de la planta EDC y MVC, y nunca le fueron suministrados por el empleador condiciones y métodos de cuidado.
“Adujo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante encontrar probado que las funciones que desarrolló fueron de alto riesgo, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, apoyado en el ‘aberrante error’ de que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas.
Ello dada la apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso, además de hacer un juicio ‘tergiversado y diabólico sobre el número de semanas cotizadas’. “Argumentó que el acto administrativo que expidió el ISS para reconocerle pensión de vejez, el cual goza de presunción de legalidad, determina en su parte motiva que cotizó 1.410 semanas, documento que no fue tachado de falso, ni fue controvertido por el ISS.
Agregó ‘El juez tutelado ladeó las pruebas y no les dio el valor probatorio real’. “ El actor considera que en las decisiones de primera y segunda instancia se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, por lo que solicita se ordene a dichas autoridades revoquen sus providencias y en su lugar, conceder todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede prosperar el amparo solicitado, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el demandante en el proceso ordinario, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo no lo hizo, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara acerca de la procedencia de la pensión reclamada, concluyendo que dicho recurso no se puede reemplazar con este amparo constitucional, pues estaría contraviniendo lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó señalando que: “ se percibe error al no observar que el proceso referenciado, llega a segunda instancia de oficio por consulta; esto por no poder el demandante apelar la sentencia de primera instancia, tanto es que el demandante se vio obligado a presentar acción de tutela contra el juzgado de instancia (7 laboral del Circuito de Cartagena) acción que fue negada.
Siendo así las cosas sube el proceso al grado de consulta, al no tener acceso a la apelación y esta consulta solo aprobó lo dicho por el a quo, sin observar la grave omisión contra el demandante, entonces si no se puede lo poco, la apelación, menos se puede lo mucho, el recurso extraordinario ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 30 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se absolvió a la entidad demandada por el accionante al interior de un proceso ordinario laboral, además de condenar en costas a la parte demandante.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir la presunta falta de valoración probatoria ocurrida en el trámite de la actuación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006