CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67106 A/. Jairo de Jesús Cortés Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67106 A/. Jairo de Jesús Cortés Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela elevada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, gerente liquidador de Cajanal EICE en liquidación, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, libertad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Plantea el actor, que Fernando Leyva Barragán instauró acción de tutela contra CAJANAL EICE en Liquidación, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué protegió los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social y dignidad humana; decisión que impugnada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por providencia del 11 de mayo de 2011.
Adujo, que posteriormente el despacho judicial requirió a la entidad para el cumplimiento del fallo, abrió a trámite el incidente de desacato y por proveído del 27 de enero de 2012, impuso sanción por desacato al Gerente Liquidador de CAJANAL EICE, de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la incidentada presentó escrito, alegando la falta de legitimidad, toda vez que, dada la naturaleza de la demanda de tutela, ésta debió ser instaurada contra CAJANAL S.A. E.P.S., pues en parte alguna la solicitud guarda relación con las actividades que CAJANAL EICE desarrolla por mandato legal.
Empero el Tribunal Superior de Ibagué con providencia del 7 de marzo de 2012, confirmó la decisión objeto de consulta. Agregó que a través de comunicación del 14 de igual mes y año, reiteró ante el juez superior -hoy accionado- la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la extinción de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S. y la creación de un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., conforme al acta No. 002069 de 2008, suscrita al final del proceso liquidatorio.
Argumentó que si bien la defensa de CAJANAL EICE en Liquidación “no fue inicialmente la correcta”, posteriormente procedió a explicarle al juzgado de conocimiento sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela “sustentado en la exigencia de una naturaleza jurídica que no le compete y que recae sobre una entidad en la actualidad inexistente”.
Dijo que el contenido fáctico de la acción de tutela no guarda relación con el objeto social de la entidad incidentada, por lo que debió entenderse que la acción constitucional estaba dirigida contra CAJANAL S.A. EPS, entidad creada con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, totalmente ajena a CAJANAL EICE.
Señaló que las decisiones de fechas 27 de enero y 7 de marzo de 2012, por medio de las cuales se impuso sanción confirmada por desacato, dentro del trámite del incidente propuesto por Fernando Leyva Barragán, incurren en vía de hecho. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la libertad y a la dignidad humana.
Solicita que se deje sin valor las providencias de fechas 27 de enero y 7 de marzo de 2012, por medio de las cuales se le impuso sanción por desacato, para que, en su lugar, declarar la desvinculación total en la acción de tutela de CAJANAL EICE, por falta de legitimidad en la causa por pasiva y como consecuencia se ordene el levantamiento de la sanción de arresto y multa, archivando definitivo de la acción de tutela instaurada por Fernando Leyva Barragán.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el incidente de desacatado fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito, una vez fue proferido el correspondiente fallo.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la demanda de tutela, al advertir que: 1. Se desconoció el principio de la inmediatez, puesto que las providencias por las cuales se impuso sanción por desacato fueron dictadas el 27 de enero y 7 de marzo de 2012 y la acción de tutela se presentó en el mes de abril del presente año, con lo cual se superó de lejos el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable. 2.
La defensa que presenta el Gerente liquidador de Cajanal EICE, debió plantearla dentro de la acción de tutela interpuesta por Leyva Barragán y no esperar hasta que fuera sancionado para exponerlos por medio de una nueva acción constitucional, con el fin de que revoquen las decisiones inicialmente adoptadas.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS impugnó el fallo, al considerar: 1. Las razones que sustentan la imposibilidad de cumplir con el fallo se presentaron en el mes de febrero de 2012 una vez se conoció de la sanción en primera instancia y luego al Tribunal Superior de Ibagué, sin que fuera objeto de análisis; igualmente en el mes de agosto se le manifestó al juzgado su falta de competencia para expedir o certificar la historia clínica y pese a ello, se mantuvo la sanción. 2.
Insiste en que el objeto de la entidad que representa le impide cumplir con la orden constitucional, puesto que fue confundida con Cajanal EPS SA. (hoy extinta), en consecuencia carece de legitimación para comparecer como parte pasiva en la litis. 3. No era procedente la sanción impuesta, pues de acuerdo con la línea de la Corte Constitucional, era indispensable valorar la responsabilidad subjetiva del funcionario de quien se predica el incumplimiento, si fue parcial o total, lo cual no fue verificado en el caso bajo análisis. 4.
En sentencia T-1234 de 2008 se reconoció los problemas estructurales por los cuales atraviesa Cajanal EICE y que originaron un estado de cosas inconstitucional. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujeta su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
E impone como límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente evento, la inconformidad del actor radica, básicamente, en la imposición de sanción por el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, al considerar que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en dicho trámite, ni ostenta facultades para satisfacer el mandato judicial. 5.
Frente a ello, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite y las pautas jurisprudenciales ya referidas, impróspera se torna la demanda constitucional, toda vez que pretende el actor por una vía alterna desestimar los argumentos expuestos no sólo en el fallo de tutela, sino en las decisiones adoptadas al interior del incidente. 5.1. En efecto, se tiene que ni en el transcurso del trámite constitucional iniciado a petición de Fernando Leyva Barragán ni en el ordinario del incidente, el hoy actor cuestionó su vinculación a dichas diligencias o expuso las razones de hecho o de derecho que le impedían atender la petición del quejoso inicial, por el contrario, su defensa estuvo encausada a la omisión o tardanza de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen Futuro para realizar el estudio de la petición de pensión de sobreviviente, así como la suspensión e imposibilidad de aplicar sanciones o multas de acuerdo con el Auto 243 de 2010 dado el estado de cosas inconstitucional declarado en tutela T-1234 de 2008, que obedeció a la grave problemática de la entidad para atender dentro de los términos legales las solicitudes allegadas.
Sin que se advierta que en las oportunidades concedidas se hubiera expuesto al menos de forma somera la posible confusión de funciones entre CAJANAL EICE y CAJANAL EPS S.A., o si quiera, se hubiese presentado su argumentación al momento de impetrar recurso de impugnación y así, al menos obtener, la aclaración o modificación de los alcances de la orden proferida por el juez en el año de 2010.
Fue con posterioridad a la emisión de la sanción por el juez de primer grado (27 de enero de 2012) y en curso del trámite de consulta ante el Tribunal Superior de Ibagué que el ahora accionante manifestó los argumentos que hoy expone como fundamento de su demanda tutelar y que contrario a lo anunciado por él recibieron respuesta por la Sala Penal del Tribunal demandada en su proveído del 7 de marzo de 2012, en los siguientes términos: “…en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenó a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, proceder con la reconstrucción de la historia clínica del señor FERNANDO LEYVA BARRAGÁN, por lo que se itera ese trámite incidental esta establecido únicamente para verificar si se ha cumplido o no la orden del Juez Constitucional.”, de manera que no es posible afirmar la omisión de su tesis. 5.2.
Entonces, lo anterior permite inferir a simple vista que los argumentos expresados por el accionante en el incidente de desacato y la presente acción de tutela no fueron consistentes, además los últimos aparecen novedosos y por ello, no se cumple dos de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Y fue ello precisamente, lo que impidió a las autoridades judiciales accionadas advertir la posible ausencia de responsabilidad en términos del trámite que se adelantaba o la imposibilidad fáctica o jurídica del obligado para atender el mandato impuesto, pues de haberse hecho, posiblemente el resultado sería diferente, sin que pueda ahora subsanarse tal omisión a través de una nueva acción de tutela. 5.3.
Máxime cuando no se observa que el interesado hubiera al menos dentro de su entidad o a través de otras, buscado o procurado colaboración para obtener la documentación objeto de protección constitucional y así demostrar su interés de satisfacer la orden, simplemente dejó pasar el tiempo y olvidó sus deberes para con la administración de justicia, lo cual dio lugar a la imputación subjetiva necesaria para sancionar por desacato. 5.4.
Así las cosas, en lo que atañe a las decisiones adoptadas en el incidente no es posible enrostrar vía de hecho o violación a derecho fundamental que amerite la intervención de juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia, sin que esto implique que en un nuevo procedimiento incidental no pueda abrirse la discusión en los términos propuestos por el libelista. 6.
Por otra parte, comparte esta Célula Judicial la tesis del a quo, pues refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si las providencias del desacato datan de enero y marzo de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la demanda de amparo. 6.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, sin que la elevación de peticiones o memoriales posteriores a dichos fallos desquicie el presente argumento, pues es clave que lo que se ataca en este trámite constitucional son aquéllos y no las determinaciones subsiguientes.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 10 cno. Tribunal � Fol. 25 ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � Véanse memoriales calendados a 18 de marzo de 2011, por el cual se da respuesta a la demanda de tutela (fol. 40), 31 de marzo de 2011, por el cual se interpone y sustenta la impugnación (fol. 62) y 25 de mayo de 2011, mediante el cual descorre el requerimiento previó para iniciar incidente de desacato (fol. 69) � Memorial calendado a 20 de febrero de 2012.
Visible fol. 82 cno. Tribunal � Fol. 95 cno. Tribunal PAGE