CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67103 Impugnación Jamilton Mejía Cupitra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67103 Impugnación Jamilton Mejía Cupitra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.167 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAMILTON MEJÍA CUPITRA, contra el fallo proferido el 17 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 43 SECCIONAL y la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAMILTON MEJÍA CUPITRA, actuando como apoderado de Iván Darío Arteta García, presentó escritos ante la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, con el propósito de que se le permitiera intervenir como tercero incidental dentro del proceso penal adelantado contra Samuel Bacca Ospino y otros por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
El despacho se pronunció desfavorablemente a su solicitud, mediante auto del veintiséis de diciembre de 2012. MEJÍA CUPITRA, acude ante el Juez Constitucional, por considerar que la Fiscalía accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues al no haberlo notificado de la decisión emitida, no le fue posible acudir a los recursos de ley contra la providencia citada.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad del auto emitido por el ente acusador. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues dentro del trámite los accionados demostraron que el auto mediante el cual se negó a su poderdante la intervención como tercero incidental, le fue informado en debida forma mediante telegrama dirigido a su oficina y por estado.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, JAMILTON MEJÍA CUPITRA, impugnó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse. 1.
Sobre la notificación judicial. El artículo 177 de la Ley 600 de 2000, dispone que los actos dispositivos dentro del proceso penal contenidos en el apartado 176 ídem, sean informados a los intervinientes dentro de la causa penal mediante las notificaciones, que pueden hacerse personalmente, por estado, por edicto, conducta concluyente o en estrados.
Ello para contribuir a una de las principales garantías judiciales reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental de la administración de justicia, que se refleja en la potestad que tiene de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales; así lo reconocen tanto la Constitución como el Bloque de Constitucionalidad.
Debe señalarse que las notificaciones cumplen el papel de brindar oportunidad a los sujetos procesales, de contradecir las determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableció varios sistemas de comunicación de esas decisiones, siendo exigible la notificación personal al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad; cuando no lo estuviere, el procedimiento de notificación se debe surtir de varias maneras.
Se notifica personalmente cuando el sujeto procesal se presenta en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia; al superar ese término, las decisiones se notifican por estado a los sujetos procesales que no fueron notificados de manera personal. Otras alternativas de notificación las ofrecen los artículos 181 (por conducta concluyente), 182 (en estrados), 183 (por funcionario comisionado), 184 (en establecimiento de reclusión) del estatuto procedimental citado.
Por ende, el telegrama que le anuncia a su destinatario la emisión de una decisión y lo invita a enterarse de ella no equivale a la notificación. Ésta solamente se cumple en la secretaría del despacho judicial que profirió la determinación, en los precisos términos en que lo prescriben los artículos 178 a 184 de la Ley 600 de 2000. 2. Análisis del caso concreto.
Acusa JAMILTON MEJÍA CUPITRA, vulneración de sus derechos fundamentales al manifestar que no le fue notificado el auto proferido por la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, el 26 de diciembre de 2012, mediante el cual se negó la pretensión de admitir a su protegido jurídico como tercero incidental dentro de un proceso penal. Sin embargo, demostraron los funcionarios accionados dentro del presente trámite que efectivamente, le remitieron telegrama informándole de la decisión emitida e invitándolo a comparecer al despacho para notificarse personalmente de la decisión. Como MEJÍA CUPITRA no asistió al despacho de la Fiscal 43 Seccional, la Secretaría Administrativa de esa unidad realizó lo procedente, que consistía en fijar estado para enterar de la decisión a quienes no fue posible hacerla saber personalmente, entre ellos, a quien ahora acusa vulnerados sus derechos fundamentales.
Con lo anterior, es palmario que no se presenta en el caso la vulneración alegada por el accionante, pues efectivamente fue enterado de la decisión y ante su inasistencia al despacho para notificarse personalmente, el accionado lo informó de la misma mediante estado, por lo que, evidencia la Sala que fue su ausencia de interés en el proceso lo que derivó en la ausencia de interposición de recursos.
Tal circunstancia descarta la afectación de garantías invocada, como lo analizó el A Quo. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, sentencia de casación 31628 de 30/09/2009. � Al trámite de tutela, la Fiscalía 43 Seccional aportó copia del telegrama enviado al togado accionante y de la correspondiente planilla de envío, obrantes a folios 110 y 111 del expediente. � Lo que hizo mediante estado del 15 de enero de 2013, folio 112 del cuaderno original. 6 _1139985127.doc