Micelio
T-6710 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1042 de 1978Decreto 1054 de 1938Decreto 2591 de 1991Decreto 2939 de 1944Ley 72 de 1931

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�ref PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 008 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla contra el fallo de 12 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a una vida digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, el Secretario de Hacienda, y el Personero Distrital. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION José Manuel Márquez Márquez, Enrique Padilla Maldonado, Guillermo Bresneider del Rio, Federico Miranda Montes, Marina Gutiérrez Agamez, Rosiris María Crespo Padilla, Wilma Esther Arbeláez Marrugo, Fredy Benhard Acosta, Jair Enrique Orozco Castro, Norelvis Esther Ariza de la Cruz, Paola Andrea Suárez Buriticá, Alcira Cecilia Lopera Vizcaíno, Yalenis del Carmen Ríos Suárez, Lina Flórez Galofre, Luis Alberto Alcocer Rivera, Eliana Isabel Casanova, Miguel Humberto Manga, Eduardo Rodríguez Obregón, Elsy Ospino Barrios, Luz Marina Cardozo Kappler, Hugo José Calabria López, Beatríz Helena Díaz, Nicolás Salinas de la Cruz, Moisés Barrios Alonso, José Orlando Mendoza Núñez, María del Rosario Mantilla de Pérez, Edgardo González Martelo, Edgardo Enrique Zúñiga Rodríguez, Uldis Gómez Barrios, Nubia Beatríz Bustillo Espinosa, Norberto Fernández Peña, y Carmen Yolanda Santana Toscana, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Hacienda y la Personería Distrital de Barranquilla, a fin de que en protección de los derechos fundamentales a una vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, se les ordene cancelar los salarios adeudados, correspondientes a los meses de julio a octubre del año anterior, la prima semestral de junio, vacaciones, subsidio familiar y cesantías parciales.

Informaron los peticionarios que el no pago oportuno de sus salarios se venía presentando con atrasos de 30 hasta 45 días, vencido el mes laborado; pero desde inicios de la nueva administración la situación se agravó, pues el atraso superaba los 60 días, al punto que el giro para el pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre, y primas de navidad de 1998, sólo se hizo en el mes de marzo de 1999, cuando el alcalde ordenó a la Secretaría de Hacienda Distrital, que girara tales transferencias.

Agregaron que mediante el Decreto N° 005 de enero de 1999 se aprobó la liquidación del presupuesto general del Distrito de Barranquilla, y ahí se estableció el presupuesto para la Personería Distrital, para la vigencia del mismo año, y además se especificó el rubro para el pago de nómina. Destacaron que por el atraso en el pago oportuno de los conceptos antes mencionados, y su condición de empleados de la Personería Distrital de Barranquilla -que les atribuye la condición de servidores públicos-, donde laboran de tiempo completo, están en imposibilidad de ejercer simultáneamente otras actividades remuneradas, lo que los ha llevado a la condición más indigna a que puede llegar todo ser humano: la mendicidad, pues se hallan en imposibilidad de solucionar sus necesidades básicas y las de sus familias, de alimentación, vestuario, y pago de servicios públicos domiciliarios.

3. EL FALLO RECURRIDO Dado que la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía Distritales, sin discutir la veracidad de lo afirmado por los postulantes, se limitaron a sostener que entre estas entidades y los empleados de la Personería Distrital no existe relación laboral, y aún no habían girado la totalidad, sino el 70% de lo presupuestado para funcionamiento de esta última, el Tribunal concedió el amparo al establecer que la Personería Distrital no tiene recursos propios, y su funcionamiento depende de las transferencias distritales, en las que se debe estar al día, para hacer posible el pago de los emolumentos debidos.

Explicó que de la documentación allegada no se evidencia el giro de aportes con posterioridad al mes de junio de 1999; y justificó la procedencia de la tutela, en la condición de empleados públicos que ostentan los afectados, por lo que deben ocupar su tiempo en la prestación del servicio, quedando imposibilitados para procurar el sustento de otra forma, además que legalmente no están habilitados para ello.

Destacó que los peticionarios se encuentran reseñados como morosos en los bancos de datos, lo que les genera mayores dificultades para obtener créditos que les permitan satisfacer las necesidades de alimentación de sus familias. Ordenó en consecuencia al Alcalde del Distrito de Barranquilla, y al Secretario de Hacienda Distrital, que “realicen las transferencias de dinero necesarias y suficientes, dentro de lo presupuestado, para que la Personería Distrital pague los salarios pendientes de los accionantes en un término que no podrá exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha de este fallo”.

A su vez ordenó a la Personería que una vez obtenga los recursos, pague de inmediato los salarios adeudados a las personas mencionadas (f. 67). Adicionalmente exhortó “a la Alcaldía Distrital, a la Secretaría de Hacienda y a la Personería Distrital de Barranquilla, para que dispongan lo necesario, para pagar cumplidamente las obligaciones que tienen con sus servidores” (f. 67).

Limitó la protección al pago del salario, por considerar que respecto del derecho a la salud, y al pago de pensiones, vacaciones y subsidio familiar, no se evidenciaba la vulneración en concreto de derechos fundamentales, ni la amenaza de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital.

4. LA IMPUGNACION La Secretaria de Hacienda del Distrito se mostró inconforme con la concesión del amparo, y destacó que en el presente caso no se demostró que la omisión en el pago de los salarios reclamados, genere un grave perjuicio para los peticionarios. Reiteró la imposibilidad de girar las transferencias para el pago de los aportes a la seguridad social, por cuanto si bien éstos fueron previstos en el Acuerdo 012 de 1998, en ese acto administrativo no se regula el procedimiento para su aplicación. Precisó que la prima está establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, y las vacaciones en el artículo 2° de la ley 72 de 1931, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1054 de 1938, y en el artículo 3° del Decreto 2939 de 1944, de donde concluyó que por tratarse de derechos de rango legal y no de carácter fundamental, su protección por vía de tutela se torna improcedente.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio de economía procesal, y dada la identidad del supuesto fáctico de la reclamación y de las autoridades demandadas, al igual que la comunidad de prueba, no merece reparo alguno el trámite unificado de la demanda de tutela que en forma conjunta presentaron varios de los empleados de la Personería Distrital de Barranquilla.

La Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo para obtener el pago de obligaciones derivadas de la relación laboral, como el salario, las prestaciones sociales, y los aportes al Régimen de Salud, por la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa, a menos que del tiempo transcurrido sin percibir ingresos, y del estudio de las circunstancias del caso concreto, se establezca que el incumplimiento denunciado compromete el mínimo vital del trabajador, en cuanto lo priva de los elementos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una congrua subsistencia, pues en tal caso la protección constitucional se convierte en medida urgente y de impostergable aplicación para precaver la causación de un perjuicio irremediable.

Esto último es lo que se concluye del considerable lapso transcurrido sin percibir salario, y del examen de las afirmaciones hechas por los peticionarios en su reclamación, las que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presumen de buena fe, y no fueron desmentidas por los entes accionados. De los medios de convicción allegados a este sumario trámite se establece que los tutelantes, quienes laboran al servicio de la Personería Distrital de Barranquilla, no reciben salario desde el mes de julio de la pasada anualidad, es decir, desde hace más de seis (6) meses, lo que en sus propias palabras, prácticamente los ha sumido en “la condición más indigna a que puede llegar el ser humano: la mendicidad” (f. 3), pues el dinero que percibían como contraprestación a los servicios que aún continúan prestando, es el único ingreso económico con que cuentan sus familias para atender las necesidades cuya satisfacción aseguraría una congrua subsistencia; y precisamente, por trabajar la jornada completa al servicio de la Personería, no cuentan con tiempo extra que pudieran dedicar a otras actividades remuneradas; a menos que se les exigiera sacrificar su tiempo de descanso y de atención a la familia, para ejecutar labores que representen un ingreso adicional -actividad poco probable, dadas las limitaciones que para tal ejercicio impone la condición de servidores públicos-; o que se retiren de la institución donde prestan sus servicios para, en la incertidumbre que ello genera, engrosar la fila de desempleados, hipótesis éstas que además de injustas, desbordarían las facultades del juez constitucional.

En conclusión, la crítica situación que para los peticionarios y sus familias representa la carencia de los recursos para adquirir los elementos materiales necesarios para garantizar una vida digna, no les permite esperar las resultas del pleito que con el fin de obtener el pago de sus salarios pudiesen promover, por lo que la tutela se constituye en instrumento urgente a través del cual garantizar su congrua subsistencia y la de sus familias.

No merece reparo alguno la exclusión en el amparo de la orden de pago de los aportes de salud, primas y vacaciones, por los que también reclaman los accionantes, pues con el pago de los salarios adeudados se alivia su insolvencia económica, y en tal caso, el cobro coactivo de aquellos emolumentos ya no resulta apremiante, pudiendo someterse al rito establecido para los mecanismos judiciales alternativos a que se ha hecho referencia. Además, la salud y la seguridad social no ostentan el rango de derechos fundamentales de primer orden, y de la prueba aportada no se desprende que los actores o los miembros de su familia padezcan afecciones de salud, descartándose la existencia de un peligro inminente para su vida como derecho fundamental conexo, único caso en el que procedería la protección por vía de tutela de los derechos invocados.

Las dificultades que plantea la impugnante para el giro inmediato de los aportes por salud, primas y vacaciones, no resultan pertinentes, toda vez que la orden impartida lo es para efectuar las transferencias necesarias para cubrir el pago de los salarios adeudados y no de los emolumentos a que se refiere la accionada, pues fue respecto de aquellos que se consideró afectado el mínimo vital de los peticionarios.

Así las cosas, adviene acertada la concesión del amparo del derecho al trabajo, que comprende el pago oportuno del salario cuando su omisión compromete el mínimo vital, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.710) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”�.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del sueldo a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de los accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las remuneraciones atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para los tutelantes con el pago oportuno de su sueldo, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a los salarios atrasados están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de los accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 10 del 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar *ACCION DE TUTELA N° 6.710 JOSE M. MARQUEZ MARQUEZ �PAGE �3� � *ACCION DE TUTELA N° 6710 JOSE M. MARQUEZ MARQUEZ