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T-67099(30-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.099 SAMUEL YAIMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor SAMUEL YAIMA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la vida, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, accionamiento que se hizo extensivo a los sujetos procesales de la actuación objeto de censura por el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que mediante providencia del 5 de agosto de 2009, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó el subrogado de libertad condicional, luego de constatar que se reunían los requisitos exigidos por la ley, la cual se materializó el día 12 del mismo mes y año con la firma del acta de compromiso.

Indicó que el periodo de prueba concedido fue por 24 meses y 21 días. En la mitad de ese lapso, el 29 de agosto de 2010, incurrió en el delito de violación de datos agravado, siendo condenado por ese hecho el día 26 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá, sentencia que lo mantiene actualmente privado de la libertad.

Más adelante, el 17 de octubre de 2012, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, procedió a revocar el subrogado concedido, considerando el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas, como lo era no volver a delinquir. Inconforme con esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados, principalmente, en la falta de atención a los argumentos expuestos en el trámite incidental que culminó revocándole el beneficio liberatorio que disfrutaba; en la extemporaneidad de dicha decisión, la cual fue emitida cuando ya su pena de prisión había prescrito conforme lo indicado en el articulo 89 de la ley 600 de 2000; y en el daño que la misma estaba causando a los miembros de su familia.

El primero de los recursos interpuestos fue resuelto el 5 de diciembre de 2012, reiterando los argumentos expuestos en la decisión recurrida. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por auto adiado el 14 de marzo de 2013, resolvió impartirle confirmación a la providencia impugnada. Agotado el trámite anterior, el actor promueve la presente acción de tutela, considerando, en lo esencial, que las decisiones reseñadas le han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a tener una familia, pues de un lado le fue revocada la libertad condicional de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido el tiempo que faltaba para ejecutar la pena impuesta, y por ende se encontraba extinguida por prescripción; y de otra parte, el Tribunal omitió pronunciarse, al desatar el recurso de alzada, sobre la totalidad de los planteamientos formulados en el mismo, particularmente el referido a la extinción de su pena.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Informó que mediante providencia del 17 de octubre de 2012 resolvió revocar la libertad condicional otorgada inicialmente al hoy demandante, con fundamento en el artículo 66 del Código Penal.

Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de ley, los cuales confirmaron su contenido. En ese orden solicita se deniegue el amparo deprecado al resultar improcedente. 2. Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio. El Magistrado Ponente envió copia de la decisión del 26 de febrero pasado, que confirmó la providencia dictada por el A quo, la cual revocó el mencionado beneficio, indicando que la misma esta soportada en razonamientos fácticos y jurídicos que no afectan garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano SAMUEL YAIMA, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Del contenido material de la demanda de tutela, se hace notable el descontento del actor con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, considera desacertados y violatorios de sus derechos fundamentales, los autos dictados por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, porque resolvieron revocarle la libertad condicional de que venia disfrutando, sin tener en cuenta que su pena de prisión había prescrito conforme lo indicado en el articulo 89 de la ley 600 de 2000, y que por tanto esa determinación resultaba extemporánea.

Y el emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por avalar, en segundo grado, dicha determinación sin pronunciarse completamente sobre cada uno de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la “decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

Precisamente como aparece anunciado en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura siempre que un operador judicial, al momento de proferir una providencia o decisión con efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que justificaron esa determinación. El reconocimiento de esta garantía ha dado lugar a la consolidación de una causal independiente debido la estrecha conexión que existe entre la misma y, tanto el principio democrático, como el derecho al debido proceso.

En ese sentido, como también lo ha clarificado esta Corte, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

A la sazón, esa Colegiatura ha puesto de presente: “La Sala ha sostenido que la motivación de la sentencia hace parte de la garantía al debido proceso –artículo 29 de la Carta Política-, la que se traduce en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión, lo que les permitirá ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia.

En consecuencia, es imprescindible que los funcionarios judiciales en las providencias se refieran no solo a todos los aspectos y temas propuestos por los sujetos procesales sino que en las mismas se precisen y concreten las razones fácticas y jurídicas como las pruebas que las respaldan –artículo 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia- o las que dan lugar a su modificación o revocatoria por vía de los recursos legales.”.

En consecuencia, una deficitaria motivación, por ser violatoria del debido proceso en aspectos sustanciales e incluso del derecho de defensa, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión. Descendiendo nuevamente al caso en concreto, y deteniéndonos en el reproche jurídico planteado por el actor frente a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, consistente en la incompleta motivación en que supuestamente incurrió al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado revocándole la libertad condicional que disfrutaba, sin abordar todas las temáticas expuestas en el mismo, debe indicar la Corte que la solicitud de amparo constitucional deprecada se muestra procedente, por cuanto dicha determinación realmente es constitutiva de vía de hecho por falta de motivación. Veamos: El demandante en su escrito de apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, manifestó, entre otros, la inconformidad con el hecho de que, previamente a la revocatoria del beneficio liberatorio otorgado, no se hubiera decretado la prescripción de la pena impuesta y por ende la extinción de la misma, de la siguiente forma: “De otra parte señor Juez, y como corolario, debo hacer énfasis en el hecho, como lo solicitare en pretérita oportunidad, que me asiste el derecho constitucional y legal a la extinción y liberación de la pena, ya que el tiempo que tenía el estado para la ejecución de la misma, acorde con lo reglado por el articulo 89 de la ley 599 de 2000 feneció, incluso mucho tiempo antes de que se me corriera el traslado del artículo 477 del C.P.P. Su señoría, la decisión hoy impugnada fue expedida de manera Extemporánea, ya que se profiere cuando ya se había cumplido y de manera suficiente el periodo de prueba de 24 meses y 21 días, incluso cuando se me corrió el traslado del artículo 477 ya dicho término había fenecido, correspondiendo entonces a su despacho entrar a extinguir la pena y ordenar mi Libertad Inmediata ….” Pues bien, el Tribunal en el auto adiado el 14 de marzo de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de alzada propuesto por el hoy demandante, no se pronunció sobre el anterior cuestionamiento.

Expresamente dijo en la providencia: “Examinados los argumentos tenidos en cuenta para la revocatoria del subrogado de la libertad condicional, esta Sala habrá de confirmar la decisión del Juez de Ejecución de Penas con fundamento en las siguientes precisiones. (…) Colorarlo de la anterior, la Sala confirmará e1 auto impugnado, comoquiera que se demuestra que el penado incumplió con los requisitos para gozar del beneficio encontrándose aun vigente en periodo de prueba de 24 meses 21 días impuesto al momento de acceder al beneficio de libertad condicional, amen que a estas alturas de la actuación procesal no son validos los argumentos del impugnante dado que la sentencia aludida se encuentra en firme, y de otra parte, la condición de padre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria no fue tema de debate en primera instancia…” De lo anterior, como se había anticipado, se concluye con facilidad que el Tribunal accionado incurrió en un error in procedendo en cuanto la decisión por el proferida carece de motivación respecto de una de las razones de inconformidad planteadas de forma clara por el actor.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha identificado cuatro situaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in judicando.. Tal situación, inobjetablemente, vulnera el debido proceso, como quiera que un recurrente lo mínimo que espera es que se resuelvan las inquietudes expuestas en su impugnación, y cuando el Juez de segundo grado se sustrae de dar contestación a todos los planteamientos contenidos en el recurso, desconoce esa garantía fundamental, como también la de doble instancia. En consecuencia, la Sala concederá la dispensa solicitada teniendo en cuenta: 1.

Que hubo ausencia de motivación -sobre uno de los temas objeto de apelación- en el auto proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio; 2. Que dicha providencia no es debatible mediante interposición de otro recurso; y 3. La demanda de tutela fue radicada el 17 de mayo de este año, es decir, dentro de un término razonable al hecho de la vulneración. Por ello, el auto proferido por el Tribunal accionado será sancionado con la nulidad, a fin de que se vuelva a proferir con respeto a las garantías fundamentales y conteste adecuadamente los argumentos planteados por el aquí demandante, para lo cual podrían servir de apoyo los pronunciamiento emitidos por esta Colegiatura el 26 de junio del año pasado dentro del radicado 39.298, y mas recientemente, en sede de tutela, el 23 de abril de 2013, radicado 66.429.

El amparo así concedido, releva a la Sala, en esta oportunidad, del deber de analizar las restantes situaciones que el demandante considera también le lesionan sus derechos fundamentales dentro de la situación procesal estudiada, por simple sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del ciudadano SAMUEL YAIMA.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del auto de segunda instancia proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que en el término improrrogable de 10 días contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, vuelva a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. Sent. 05/12/07, rad. 28.432. � C.S.J.- Sala Casación Penal, sentencia 12/12/05, Rad. 24011. � Folio 33 y 34 cuaderno de tutela. � Folio 36 y 37 cuaderno de tutela. � Sentencia de 22-05-2003, proceso número 20756 � Al respecto consultar T- 62.073 y T-38.444 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal. _1247636078.doc