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T-67096(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67096 JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67096 JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora ROSA DELIA VILLAMIZAR LEÓN promovió en contra de JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, a fin de obtener el pago de la suma adeudada y para cuyo efecto se giró una letra de cambio, más los intereses corrientes. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, despacho que el 7 de noviembre de 2006 libró mandamiento de pago por cinco millones de pesos ($5.000.000), como capital contenido en la letra de cambio.

Mediante sentencia de 26 de mayo de 2011, el juzgado declaró probada la defensa de pago parcial y ordenó imputar al crédito la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos ($4.950.000). A través de proveído del 21 de agosto de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó el recurso extraordinario de revisión que propuso el ejecutado frente a la anterior providencia, porque no lo hizo por intermedio de apoderado.

Asimismo, se tiene que JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS ha interpuesto varias acciones de tutela por razón del proceso reseñado, una de ellas dirigida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que se hizo extensiva a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en la que alegó la vulneración de sus garantías superiores a partir de la decisión del Tribunal consistente en rechazar de plano el recurso de revisión, así como cuestionó la providencia que desestimó el auxilio constitucional incoado respecto del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, por no suspender el cobro coactivo a pesar del remedio extraordinario iniciado.

La actuación constitucional referida fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 se negó el amparo reclamado, tras advertir que resultaba prematura la censura del auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, por encontrarse pendiente de resolverse el respectivo recurso de reposición propuesto por el accionante.

Decisión que no fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS formula demanda constitucional contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por violación al debido proceso con ocasión del trámite que impartió al recurso extraordinario de revisión presentado dentro del proceso ejecutivo singular referido.

Igualmente, dirige la queja constitucional contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto afirma que dentro de la última acción de tutela no le fue notificada la admisión habiéndose enterado de la negativa del amparo a través de un telegrama. Por último, manifiesta inconformidad con la omisión que atribuye a la Defensoría del Pueblo frente a una petición que afirma, le remitió la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

De acuerdo con lo anterior, invoca los derechos consagrados en los artículos 23, 29, 92 y 95 de la Constitución Política, y solicita “que se vincule como litis consorcio necesario a la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Defensor del Pueblo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Sometida la demanda a reparto de Sala Plena, correspondió a este despacho por lo que con auto del 22 de mayo de 2013 se avocó su conocimiento, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas así como la vinculación de la Sala de Casación Laboral, los Juzgados Primero Adjunto Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Cúcuta, y la notificación de la señora ROSA DELIA VILLAMIZAR LEÓN. Al respecto, la Sala de Casación Civil allega copia de las comunicaciones con las que se cumplió la notificación del señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-02818-00.

La Sala de Casación Laboral, peticiona la negativa del amparo por desconocerse el principio de inmediatez. A su turno, el Conjuez Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta retoma los argumentos contenidos en la providencia de fecha 15 de enero de 2013, por cuyo medio se resolvió no reponer la decisión que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta aporta copia del fallo de tutela proferido por ese despacho el 9 de marzo de 2012, siendo accionante el señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS y accionado el Juzgado Primero Civil Muncipal Adjunto de esa ciudad. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta expone un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo en el que figura como demandado el actor, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto las diligencias se han venido adelantado conforme lo estatuye el Código de Procedimiento Civil.

El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace saber que al consultar el sistema de información “ Justicia Siglo XXI” aparece registrada una acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual fue resuelta mediante providencia del 12 de julio de 2012, en el sentido de negar el amparo deprecado.

Indica igualmente, que al interior del trámite de tutela referido el actor presentó petición el 13 de julio de 2012, manifestando que desistía de la acción, dándosele respuesta el 17 de julio siguiente. Agrega que el 23 de julio de 2012 el accionante allegó documentación con destino a la actuación constitucional mencionada, por lo que con auto del 16 de agosto de esa anualidad se le dio alcance a la foliatura para que obrara en el expediente, el cual había sido enviado a la Corte Constitucional desde el 14 de agosto anterior.

Precisa que el 10 de diciembre de 2012 se recibió nuevo escrito del actor, solicitando pronunciamiento, en consecuencia, el 6 de febrero de 2013 se dio respuesta informándole el trámite surtido a la acción de tutela. En virtud de lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela que en esta oportunidad promueve el señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS toda vez que sus peticiones han sido contestadas.

Por último, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo informa que revisado el sistema de información de correspondencia de esa entidad a nivel nacional, no se encontró petición alguna que haya remitido la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por lo que depreca la negativa del amparo invocado, o en su defecto, su desvinculación como litis consorcio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS frente a la Sala de Casación Civil, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades.

Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS se encamina a cuestionar lo decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, frente al recurso extraordinario de revisión interpuesto dentro del proceso singular ejecutivo que se le sigue, también lo es que el actor manifiesta inconformidad con el trámite de notificación cumplido al interior de la última acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil, y con la falta de respuesta a sus peticiones que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo.

Por tanto, como son varias las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la actuación temeraria. Del contenido de la actuación se extrae que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que invoca el actor, por cuenta de la providencia de fecha 21 de agosto de 2012, a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia que definió el proceso ejecutivo singular adelantado en contra del aquí accionante, ya había sido sometida a consideración del juez constitucional según se desprende del fallo de tutela de fecha 18 de diciembre de 2012, en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la improcedencia de las pretensiones que con fundamento en dicha actuación se formularon. 2.

De la procedencia del amparo frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En los términos que se ha formulado la demanda de amparo, en cuanto afirma el accionante que la Sala de Casación Civil omitió cumplir con su notificación dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, corresponde al juez constitucional verificar si a partir de tal situación se vulneraron las garantías fundamentales invocadas.

Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto señala que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, al tiempo que el artículo 30 de la misma obra prescribe que el fallo de tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

En contraste con lo anterior, se tiene que en el presente asunto las diligencias permiten establecer que una vez se admitió la demanda de tutela mediante auto del 5 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil remitió, a través de la Secretaría, oficio No. 76433 de fecha 6 de diciembre de 2012 dirigido a la dirección suministrada en el libelo tutelar, informando de dicha actuación al accionante JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS.

Asimismo, aparece que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada, se procedió a su notificación al accionante por ese mismo medio, con oficio No. 79292 del 19 de diciembre de 2012, ofreciéndose con ello al demandante la oportunidad de impugnar el fallo, sin que se registre manifestación alguna al respecto.

De lo anterior se colige, que la actuación de la autoridad accionada se ciñó a lo normado en cuanto al trámite de notificaciones que en el curso de la acción constitucional se refiere, de modo que ninguna vocación de éxito puede conferírsele a la queja ahora formulada cuando ciertamente se emitieron oportunamente las comunicaciones a efectos de agotar el enteramiento de lo actuado.

Así las cosas, no se vislumbra vulneración al debido proceso a partir del trámite de notificación que agotó la Sala de Casación Civil. 3. De la procedencia del amparo frente al derecho de petición. En cuanto al derecho de petición se refiere, afirma el actor que la Defensoría del Pueblo no ha ofrecido respuesta a una solicitud que le fuera remitida por la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a quien igualmente indica, ha enviado varias peticiones sin obtener pronunciamiento alguno. Como prueba de lo anterior, aporta con la demanda copia del oficio radicado el 3 de diciembre de 2012 en la oficina de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que reclamaba pronunciamiento frente a la petición allegada el 17 de julio de 2012, de cuyo contenido se extrae que se trata de una solicitud dirigida a obtener información sobre una queja presentada previamente contra la Juez Primera Civil Municipal de Cúcuta.

Igualmente, allega copia del escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 dirigido al Defensor del Pueblo, el cual registra como fecha de radicación en dicha entidad, el 4 de diciembre de 2012, a través del cual otorga poder al señor JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, “para hacer entrega ante ese despacho, la acción de tutela y me conceda el derecho de un debido proceso, respetuosamente ordenado el trámite de una actuación justa y transparente.

PIDO LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA”. Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la única actuación que aparece registrada en esa Corporación a nombre del señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, se refiere a la acción de tutela que el actor promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, diligencias dentro de las cuales se atendieron las diversas peticiones que elevó el demandante.

Entonces, si bien el actor allega copia de dos escritos presentados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que ninguna evidencia aporta para acreditar la existencia de la solicitud que afirma, la Magistrada de dicha Corporación remitió a la Defensoría del Pueblo, y respecto de la cual reclama un pronunciamiento, por lo que la petición de amparo se torna improcedente frente a tal omisión, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho, carga que le correspondía asumir al actor en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000.] A lo anterior, agréguese que el mismo accionante adjunta a la demanda copia de los oficios de fecha 18 y 23 de octubre de 2012, con los que la Procuraduría Regional de Santander le informa sobre el trámite impartido a la queja formulada contra la Juez Primera Municipal de Cúcuta, por lo que cualquier inquietud al respecto ha debido elevarse directamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander.

Igual conclusión se obtiene frente a la Defensoría del Pueblo, porque al revisar el contenido del escrito allegado por el actor, se advierte que el mismo simplemente estaba dirigido a poner en conocimiento de dicha entidad el otorgamiento de poder a un tercero, sin que se reclame pronunciamiento o trámite alguno en particular. De este modo se negará el amparo solicitado.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2