CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67094 JULIO QUIZACUÉ CUÉLLLAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67094 JULIO QUIZACUÉ CUÉLLLAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Se hizo extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2004, en la Vereda Fátima del Municipio de “La Plata” – Huila, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad, luego de agotar el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria calendada 9 de marzo de 2007, contra JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR, entre otros, consistente en veintiséis (26) años de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La anterior decisión fue recurrida por la defensa técnica del accionante y confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 22 de mayo de 2007. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, que mediante decisión calendada 18 de octubre de 2012, despachó desfavorablemente la petición de rebaja de pena equivalente al 50% que elevó JULIO QUIZACUÉ CUELLAR, con fundamento en “aceptación de responsabilidad en la primera oportunidad procesal, lo cual evitó un desgaste a la administración de justicia”; inconforme la recurrió, y el 13 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó. 3.
En vista de lo anterior, JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR, acude al juez de tutela en procura de amparo para su garantía fundamental, y solicita se ordene a las autoridades accionadas “concederme rebaja del 50% de mi pena, conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004… puedo comprobar que tanto el juez y el Tribunal han violado mis derechos fundamentales al no tener en cuenta, ni dar aplicación a lo pactado en los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, por sentencia anticipada y aceptación de cargos”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor LUIS ALBERTO VALLEJO SEPÚLVEDA, Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, quien dio a conocer el trámite que surtió el proceso penal adelantado en contra del accionante; frente a los hechos objeto de la acción, destacó: “se habrá de expresar que la misma resulta temeraria en la medida en que no consulta la realidad de los hechos fácticos.
Como se ha advertido el acusado QUIZACUÉ CUÉLLAR, así como los restantes implicados, nunca aceptaron su responsabilidad, nunca se acogieron al fenómeno de la terminación anticipada del proceso, ni en la fase de investigación, ni en la de juicio, razón por la cual no puede reclamar ahora, por vía de acción de tutela, que se rebaje la pena en un 50% por aceptación de cargos, cuando no lo hizo.
A esta conclusión se llega con solo mirar el trámite del proceso, pues, se cerró la investigación; se calificó el mérito de la investigación por parte de la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata; se avocó el conocimiento del juicio por parte de este juzgado, surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se realizó audiencia preparatoria; audiencia pública de juzgamiento (en la que el actor se declaró inocente) y se profirió sentencia condenatoria de primera y segunda instancia.” ii) Se pronunció igualmente el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que para los fines pertinentes, adjuntó copia de la decisión cuestionada, calendada 13 de febrero de 2013, aseverando que la misma no es violatoria de los derechos fundamentales del actor. iii) Por su parte el doctor DANILO MENESES VARON, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, insistió en que es evidente que en el presente evento, no resulta aplicable la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto no se estaba en presencia de un transito legislativo que le reportara al actor la posibilidad de poder reclamar la imposición de una pena menor a la de 26 años de prisión impuesta en su contra por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila.
Agregó: “Tampoco resultaba posible el reconocimiento de ninguna rebaja de pena por haberse acogido el penado a la figura de la sentencia anticipada, pues en realidad nunca lo hizo, como bien se destacó en la decisión de segunda instancia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche el Tribunal Superior de Villavicencio le puso de presente que: “… el quantum punitivo quedó determinado en la respectiva sentencia, que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva – Huila, por lo que ahora no puede ser removida por el mencionado despacho judicial.
De la misma manera se advierte que el recurrente fue juzgado respetando las garantías procesales dentro de los parámetros de sentencia y no es en sede de ejecución de penas el momento procesal para solicitar un descuento por aceptación de los cargos, como quiera que una vez examinado el proceso se puede evidenciar que en ninguno de los apartes de la misma se presentó una aceptación de cargos o confesión como lo alega el recurrente por lo que una vez ejecutoriada la sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
(destacado) Conforme con lo anterior, es evidente que el Juez de Ejecución de Penas lo obliga la cosa juzgada, que emerge de la definición del asunto por el Juez Competente. En firme la sentencia, se torna en definitiva frente a todos los sujetos procesales y no puede ser removida sino mediante acción de revisión, en los casos señalados por la ley, o por vía de tutela, ante la comprobada existencia de una vía de hecho.
Estos es, que cuando ha quedado debidamente ejecutoriada la sentencia, como ocurre en el presente caso, se clausura cualquier debate futuro sobre los aspectos considerados en ella, incluido el Juez de Ejecución de Penas, quien no puede desbordar el marco preciso de su competencia previsto en el artículo 79 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000).
Razonamientos, que la alejan de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, porque no es cierto que el actor hubiera aceptado los cargos endilgados por la fiscalía durante la actuación penal adelantada en su contra, con el fin de hacerse acreedor de algún tipo de favorabilidad en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y entonces no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 5.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por si mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 8.
Ahora bien, si lo que pretende el actor es derribar la cosa juzgada que cobija la sentencia proferida en su contra por el delito de homicidio y porte de armas de defensa personal, corresponde indicar que se encuentran ausentes los presupuestos que han sido trazados por la Corte Constitucional, para admitir la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, estos son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
En el presente asunto el actor no agotó todos los medios de defensa, pues a través de su defensor, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, sin embargo no lo hizo comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Igualmente se encuentra ausente el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segundo grado data del 22 de mayo de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 9. De otra parte no puede pasar por alto esta Sala, que las pretensiones del accionante resultan contradictorias, pues a pesar que proclama su inocencia sobre los hechos por los que resultó condenado y se duele de la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, seguidamente solicita se tenga en cuenta el beneficio de sentencia anticipada o aceptación de cargos, desconociendo que para la procedencia de dicho mecanismo, se exige que el procesado realice la manifestación prevalida de voluntariedad, conciencia de que realmente cometió el hecho punible y libertad, es decir, sin coerción de ningún tipo, segundo elemento que brilla por ausencia, pues de otra forma no se explica, porque el actor no insistió en dicha manifestación en la etapa de causa, por el contrario, se observa que incluso hasta la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, siempre buscó su absolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JULIO QUIZACUÉ CUÉLLAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 20