Micelio
T-67091(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 743 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por LINCON MURILLO PALACIOS contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo último por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Interior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la ciudad de Quibdó el 28 de octubre de 2012 se llevó a cabo la elección de directivos y dignatarios de la Federación de Acción Comunal del Chocó, por lo que resultaron elegidos Benito Córdoba Quejada y LINCON MURILLO PALACIOS, entre otros. Con base en tal nombramiento, agrega que Benito Córdoba, presidente de la organización, solicitó al Ministerio del Interior – Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal – la inscripción y el reconocimiento de los dignatarios que resultaron electos.

En respuesta, el Ministerio en cita efectuó unos requerimientos antes de acceder a la pretensión elevada, pues advirtió que el tribunal de garantías que debió constituirse 15 días antes de la elección de los representantes, en realidad se conformó en un término inferior a 14 días. Agrega que contestados los interrogantes de la entidad accionada, específicamente en cuanto informó que el tribunal de garantías se constituyó el 15 de septiembre de 2012 y que el 7 de octubre siguiente se procedió a la ratificación del mismo, el Ministerio no procedió conforme lo solicitado sino que devolvió los documentos allegados con la solicitud.

Por tal motivo, aduce que reiteró la petición los días 13 y 21 de diciembre de 2012 sin obtener una contestación favorable, pues el Ministerio del Interior indicó que aunque la organización comunal dio respuesta a las observaciones, la extemporaneidad en la conformación del tribunal de garantías no podía pasarse por alto. En contraste, menciona que dicha entidad autorizó una directiva ad – honorem para llevar a cabo el proceso de elección de directivos y dignatarios de la Federación de Acción Comunal del Chocó que actualmente se encuentra en curso; procedimiento que afirma desconoce el proceso electoral ya culminado.

Con base en lo expuesto, refiere que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no sólo desconoció el debido proceso administrativo estipulado para la elección, sino que pasó por alto que en otras oportunidades a la Federación Comunal del Chocó y a la Confederación Nacional de Acción Comunal se les han otorgado permisos para llevar a cabo las elecciones en fechas diversas de las previamente señaladas sin conformar un nuevo tribunal del garantías.

Así las cosas, pide se otorgue la protección deprecada, y para el restablecimiento de las garantías fundamentales, solicita se ordene realizar el reconocimiento e inscripción de los directivos y dignatarios electos en la Federación de Acción Comunal del Chocó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de marzo último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como también al representante legal de la Federación Comunal del Chocó. 2.

En proveído de la misma fecha denegó la medida provisional solicitada, por no encontrar acreditados los requisitos para tal efecto. 3. El Ministerio del Interior indicó que antes de proceder a la expedición del acto administrativo de inscripción y reconocimiento de dignatarios debe efectuarse un estudio de la documentación allegada para tal fin, según se establece en el oficio N°.

OFI12-0029293-DDP-2100 del 13 de noviembre de 2012. En punto de la inscripción y reconocimiento de los nuevos dignatarios electos para la Confederación Nacional de Acción Comunal, indica que el Ministerio del Interior – Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal dio estricto cumplimiento a la legislación administrativa y comunal vigente para el efecto, como se demuestra en las actas de reunión de asamblea previa realizada en la ciudad de Medellín y que data del 24 de noviembre y de elección de dignatarios del 16 de diciembre, ambas de 2012.

Añadió que el presidente ad-hoc de la Federación de Acción Comunal del Chocó (elegido mediante asamblea extraordinaria el 1° de diciembre de 2012) solicitó en varias oportunidades la ampliación del plazo concedido inicialmente para la elección de dignatarios por fuera del término legalmente establecido, razón por la cual el último auto concediendo el plazo máximo para la elección fijó como fecha el 31 de marzo de 2013. 3.

La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, luego de efectuar una reseña del proceso de elección de dignatarios de la Federación Comunal del Chocó y compararla con la aprobación e inscripción de la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal dispuesta por el Ministerio del Interior, coligió que si bien es cierto tanto la primera organización como la segunda ratificaron a sus tribunales previo a la elección de dignatarios, la Confederación Nacional de Acción Comunal lo hizo dentro del término establecido en el artículo 31 de la Ley 743 de 2002, mientras la Federación Comunal del Chocó efectuó dicha actuación fuera del término legal establecido para ello.

Con base en dicho análisis desvirtuó la vulneración del derecho a la igualdad sugerida en el libelo de la demanda. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, descartó su afectación al advertir que el Ministerio del Interior no sólo contestó las peticiones elevadas por la parte accionante, sino que en reiteradas oportunidades otorgó plazos adicionales para la realización de las elecciones, acorde con el procedimiento legal establecido para ello. 4.

El mandatario judicial de la parte accionante impugnó el fallo. Planteó en sustento, que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la interposición de la acción, pues la autoridad judicial que la profirió se apartó del deber legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos. Así mismo, consideró que el a quo se fundó en consideraciones inexactas e incurrió en “error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”.

En desarrollo de la discrepancia con la decisión de primera instancia, insistió en que a pesar de la similitud predicable del proceso de elección de la Confederación de Acción Comunal con el llevado a cabo en relación con la Federación de Acción Comunal del Chocó (en cuanto a que en ambas actuaciones se postergaron las elecciones de dignatarios pero respecto de la primera no se realizó nueva elección de tribunal de garantías sino que se ratificó el ya elegido en asambleas anteriores y ello fue avalado por el ministerio accionado), resultó soslayado el derecho a la igualdad por imprimir un trámite diverso al proceso de la Federación de Acción Comunal del Chocó. De otro lado, sostuvo que si bien es cierto el Ministerio del Interior respondió las solicitudes elevadas, ello no es suficiente para afirmar que respetó el derecho fundamental al debido proceso, pues en su proceder se apartó de la normatividad legal que regula los procesos de elección de dignatarios, en la medida en que decidió no convalidar el efectuado sin razón válida para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó. En el evento puesto a consideración, corresponde determinar si el Ministerio del Interior actuó desconociendo la normatividad vigente al decidir sobre la solicitud de inscripción y reconocimiento de dignatarios elevada por el presidente de la Federación Comunal del Chocó, en desmedro de los derechos fundamentales del actor.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este contexto, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6 Superior, al tenor del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto la Corte Constitucional tiene discernido que “el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley". En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 ibídem consagra expresamente que “e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.

Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que mal puede afirmarse en el presente asunto, como pasa a considerarse. Se tiene de acuerdo con el contenido de la Ley 743 de 2002, los Decretos 2350 de 2003, 890 de 2008 y 2893 de 2011, la actuación administrativa de inscripción y reconocimiento de dignatarios debe ceñirse a unas reglas específicas.

En efecto, una vez se haya celebrado la respectiva reunión de asamblea a través de la cual se lleva a cabo la elección de dignatarios, previa solicitud de los interesados el Ministerio del Interior realiza el respectivo estudio de la documentación aportada para tal efecto. De estar conforme se procede a la expedición del acto administrativo de inscripción y reconocimiento de los elegidos, o por el contrario, si existen falencias se devuelve la documentación para que se subsanen los errores en un término máximo de 2 meses, según lo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo.

Precisamente, lo último en cita fue lo efectuado por el Ministerio del Interior al advertir la necesidad de realizar algunas observaciones en relación con el proceso para la inscripción y reconocimiento de dignatarios de la Federación Comunal del Chocó (en cuanto al lapso para conformar el tribunal de garantías y la ausencia de firma del presidente en el acta de asamblea general N° 008 del 28 de octubre de 2012), pero nunca se efectuaron las correcciones solicitadas en cuanto a la constitución del tribunal de garantías en el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 743 de 2002, pues con base en una interpretación diversa del contenido de dicha premisa normativa, el 7 de octubre de 2012 procedieron a ratificar el tribunal ya elegido por considerar que se había conformado en el término de 15 días establecido en la legislación. No obstante, debe destacarse que el Ministerio del Interior expidió varios autos mediante los cuales autorizó las sucesivas ampliaciones del plazo dispuesto para la realización de elecciones de dignatarios por fuera del término legalmente establecido, solicitadas por la Federación de Acción Comunal del Chocó y conocidas por el actor, con base en los errores presentados dentro del proceso de elección inicial; lo cual significa no sólo el reconocimiento de los yerros presentados sino la conformación de un nuevo tribunal del garantías.

Así las cosas, la Sala concluye que la actuación adoptada por el Ministerio del Interior se encuentra respaldada por la legislación administrativa y comunal vigente en la materia, esto es, no se advierte caprichosa o arbitraria como resultaría necesario para conceder el amparo deprecado, pues el normal desacuerdo respecto de lo decidido no es suficiente para justificar la intervención constitucional.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por el organismo estatal accionado, en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma entidad, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999. � Sentencia T-116 de 2004. � Mediante oficios OFI12-0029293 del 13 de noviembre de 2012, OFI12-0030816-DDP-2100 del 27 de noviembre de 2012, OFI12-0033078-DDP-2100 del 21 de diciembre de2012, OFI13-000000504-DDP-2100 del 11 de enero de 2013 y OFI13-000002985-DDP-2100 del 21 de febrero de 2013.