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T-67089(22-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.089 OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 270- Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA frente a la decisión proferida el 8 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría Regional de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 31 de julio de 2007, el Contador General de la Nación le comunicó a la Procuraduría General de la Nación que el Hospital San Rafael de Barrancabermeja (en liquidación) no remitió trimestralmente a dicha entidad la información financiera, económica y social, correspondiente al corte de 31 de diciembre de 2006.

Por tal motivo, se inició investigación disciplinaria en contra de OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA, en calidad de Gerente de ese centro médico. 1.2. El 17 de junio de 2011, la Procuraduría Regional de Santander suspendió a la accionante del cargo de Gerente de dicha institución por el término de 3 meses convertible en salarios, debido a que ya no ocupa esa función. 1.3.

Contra esa determinación, la defensora de oficio de la actora presentó recurso de apelación y el 9 de noviembre de 2011 la Procuraduría 1 Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá la confirmó.

1.4. MEDINA REMOLINA presentó acción de tutela contra la autoridad accionada, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por proferir fallo sancionatorio en su contra sin haberla enterado de las actuaciones adelantadas y sin ser asistida en debida forma por los defensores de oficio designados. Refirió que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección registrada en su hoja de vida, a pesar de que la entidad accionada sabía que debía enviarlas vía fax a la ESE Hospital San Rafael del municipio del Valle de San Juan.

Reseñó que el órgano de control ya había siguido varias investigaciones en su contra, de las cuales fue notificada personalmente. Indicó que se enteró de su condena, cuando se encontraba en cobro coactivo y adujo que no contó con una defensa técnica adecuada, por cuanto le nombraron varios estudiantes de consultorio jurídico, los cuales no tenían pleno conocimiento de los hechos materia de estudio. 2.

La respuesta La apoderada de la Procuraduría General de la Nación señaló que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones expedidas por las Procuradurías Regional de Santander y 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante las cuales se ordenó suspender a la actora del ejercicio de su cargo por el lapso de 3 meses.

Manifestó que el amparo es improcedente, ya que la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que le protejan sus derechos, máxime cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que torne viable la tutela como mecanismo transitorio. Adujo que la peticionaria incumplió el principio de inmediatez, pues no es de recibo que ésta alegue la presunta trasgresión de garantías fundamentales luego de trascurridos cerca de 2 años.

Añadió que la interesada estuvo asistida por un defensor de oficio, quien actuó en cada etapa, presentó descargos, alegatos de conclusión, debatió pruebas e impugnó el fallo sancionatorio de primera instancia, lo cual demuestra que hubo un efectivo ejercicio de la defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que no existen elementos que permitan predicar que hay de un perjuicio irremediable, pues aunque existe una sanción disciplinaria en firme, la peticionaria no manifestó en qué forma tal situación afectaba su condición particular.

Señaló que el error en la notificación de la decisión proferida por el A quo no substituye la desidia con que actuó la accionante, quien tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, ya que con anterioridad a la fecha de la sanción, informó la dirección a la que debían enviarle las notificaciones. Agregó que si la interesada persiste en su pretensión, puede acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN La actora adujo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, toda vez que vive de su salario y, por tal razón, no puede cancelar la multa impuesta. Reiteró que no tenía conocimiento de esta investigación y afirmó que no era de su competencia enviar el informe requerido por el Contador General de la Nación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la peticionaria, al proferir fallo sancionatorio en su contra sin haberla enterado de las actuaciones adelantadas y sin ser asistida en debida forma por los defensores de oficio designados. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriados los fallos sancionatorios (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Además, justamente, debido a la supuesta falta de comunicación sobre el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora, el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya feneció. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, la interesada indicó que se enteró de los fallos de primer y segundo grado cuando fue requerida para el cobro coactivo de la sanción, es decir, hace tan solo un par de meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.

La interesada manifiesta que el 25 de mayo de 2011 radicó ante la Registraduría Regional de Santander escrito en el que solicitó ser notificada de todas las actuaciones que se llegaran a surtir dentro del proceso disciplinario No. 2011-79-311-796 adelantado en su contra, “vía Fax al número 7268712 que corresponde a la ESE Hospital San José del municipio Valle de San José, donde laboro actualmente”.

El 11 de junio siguiente dicha autoridad suspendió a la accionante del cargo de Gerente del Hospital San Rafael de Barrancabermeja (en liquidación) por el término de 3 meses convertible en salarios, debido a que ya no ocupa esa función. En el numeral 2º de la parte resolutiva de esa decisión se estipuló: “Notificar personalmente a OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA, la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (Reparto), que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia (Según oficio que antecede se puede notificar vía Fax 7268712 que corresponde a la ESE Hospital San José del Municipio del Valle de San José)”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). No obstante, el 19 de junio del mismo año, la Auxiliar Administrativa de esa entidad remitió la respectiva comunicación a una dirección diferente a la que reportó la interesada (calle 48 No. 5 – 54 Lagos II de Floridablanca). Lo anterior demuestra que, dicha funcionaria en una actitud totalmente inexplicable, envió el oficio a una dirección diferente a la reportada por la actora, sin percatarse que la razón por la que no concurrió a notificarse en forma personal del fallo fue originada por la mencionada falencia y no ante la negativa de ésta a comparecer.

La referida sanción fue confirmada el 9 de noviembre de 2011 por la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad que comisionó a la Procuraduría Regional de Santander para que surtiera las respectivas notificaciones. Los funcionarios de la institución comisionada de forma negligente dejaron de enviar la respectiva comunicación a la procesada y sólo se limitaron a enterar en forma personal a su defensor de oficio.

Lo anterior, evidencia que las citaciones remitidas a la actora con el fin de ser notificada de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, no fueron entregadas en forma efectiva a ésta, valga decir, por la actuación equivocada de los empleados de la Procuraduría Regional de Santander, lo cual impidió, de esta forma, el goce efectivo de los derechos a la defensa en su componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizados en nuestra Carta Política.

Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente a la actora, quien actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligada a soportar los errores cometidos por las autoridades disciplinarias que la investigaron.

Así las cosas, ante la verificación objetiva de la falta de citación eficaz de la procesada, a quien, por ende, le coartaron la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sanción impuesta en su contra y, eventualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esos actos administrativos, se impone restablecer la oportunidad procesal cercenada.

En ese orden, la Sala revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA. Por lo tanto, se dejará sin efecto la actuación adelantada al interior del proceso disciplinario No. 072-10585-07, desde el trámite de notificaciones de la resolución proferida el 17 de junio de 2011 por la Procuraduría Regional de Santander, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma dicho procedimiento, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todas las partes, en especial, a la accionante, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de esa determinación. Por último, la Sala no se pronunciará sobre el resto de inconformidades de la peticionaria: ausencia de responsabilidad disciplinaria, ya que dentro de la actuación cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, para que los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, sean los que finalmente resuelvan el asunto.

Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA.

Segundo. Dejar sin efecto la actuación adelantada al interior del proceso disciplinario No. 072-10585-07, desde el trámite de notificaciones de la resolución proferida el 17 de junio de 2011 por la Procuraduría Regional de Santander. Tercero. Ordenar a la Procuraduría Regional de Santander que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma dicho procedimiento, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todas las partes, es especial a la señora MEDINA REMOLINA, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de esa determinación. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 102 a 105 –cuaderno No.1. � Cfr. folios 120 a 125 – ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folio 83 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 102 a 105 ibídem. � Cfr. folio 108 ibídem. 2 2