Micelio
T-67089(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 306 de 1992

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.089 OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría Regional de Santander, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 31 de julio de 2007, el Contador General de la Nación le comunicó a la Procuraduría General de la Nación que el Hospital San Rafael de Barrancabermeja (en liquidación) no remitió trimestralmente a dicha entidad la información financiera, económica y social, correspondiente al corte de 31 de diciembre de 2006.

Por tal motivo, se inició investigación disciplinaria en contra de OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA, en calidad de Gerente de ese centro médico. 1.2.- El 17 de junio de 2011, la Procuraduría Regional de Santander suspendió a la accionante del cargo de Gerente de dicha institución por el término de 3 meses. 1.3. Contra esa determinación la defensora de oficio de la actora presentó recurso de apelación y el 9 de noviembre de 2011 la Procuraduría 1 Delegada para la vigilancia Administrativa de Bogotá la confirmó.

1.4. MEDINA REMOLINA presentó acción de tutela contra la autoridad accionada, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir fallo sancionatorio en su contra sin haberla enterado de las actuaciones adelantadas y sin ser asistida en debida forma por los defensores de oficio designados. Refirió que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección registrada en su hoja de vida, a pesar de que la entidad accionada sabía que debía enviarlas vía fax a la ESE Hospital San Rafael del municipio del Valle de San Juan.

Reseñó que el órgano de control ya había adelantado varias investigaciones en su contra, de las cuales fue notificada personalmente. Indicó que se enteró de su condena, cuando se encontraba en cobro coactivo y adujo que no contó con una defensa técnica, por cuanto le fueron designados varios estudiantes de consultorio jurídico, los cuales no tenían pleno conocimiento de los hechos materia de estudio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que no existen elementos que permitan predicar la existencia de un perjuicio irremediable, pues aunque existe una sanción disciplinaria en firme, la peticionaria no manifestó en qué forma tal situación afectaba su condición particular. Señaló que el error en la notificación de la decisión proferida por el A quo no substituye la desidia con que la actuó accionante, quien tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, ya que con anterioridad a la fecha de la sanción, informó la dirección a la que debían enviarle las notificaciones.

Agregó que si la interesada persiste en su pretensión, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN La actora adujo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, toda vez que vive de su salario y, por tal razón, no puede cancelar la multa impuesta. Reiteró que no tenía conocimiento de esta investigación y afirmó que no era de su competencia enviar el informe requerido por el Contador General de la Nación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, observa la Sala que el Tribunal no vinculó al presente trámite constitucional a la Procuraduría 1 Delegada para la vigilancia Administrativa de Bogotá, quien emitió el fallo sancionatorio de segunda instancia y podría verse afectada con la decisión que se tome en este escenario.

En consecuencia, su falta de vinculación constituye una violación del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que puede tener interés en los resultados del trámite, ya que la accionante pretende que se deje sin efecto las condenas impuestas. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de abril de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la Procuraduría 1 Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela incoada por OLGA LETICIA MEDINA REMOLINA, a partir del auto del 5 de abril de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 102 a 105 –cuaderno No.1. � Cfr. folios 120 a 125 – ibídem. 2 1