CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67088 MARCO AURELIO GARCÍA LIZARAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67088 MARCO AURELIO GARCÍA LIZARAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARCO AURELIO GARCÍA LIZARAZO, contra la sentencia del 11 de abril de 2013 con la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, vigila la condena impuesta a MARCO AURELIO GARCÍA LIZARAZO por el delito de inasistencia alimentaria.
Ante el mentado despacho, el sentenciado impetró la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable por auto del 30 de enero de 2013, aduciendo que el peticionario no cumple con el factor objetivo, decisión recurrida por vía de reposición la que fue confirmada por el mismo despacho el 4 de abril del mismo año. En tales condiciones, el ciudadano GARCÍA LIZARAZO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas, por razón de la negativa a conceder el beneficio liberatorio.
Como sustento de la demanda, aduce el libelista, que a pesar de haber sido condenado por un delito que se encontraba prescrito al momento de la sentencia, haber sido condenado dos veces por el mismo hecho y el paz y salvo expedido por su hija mediante extrajuicio, dichas circunstancia no fueron estudiadas de fondo para concederle el subrogado reclamado, bajo el supuesto de carecer de competencia para modificar la sentencia, desconociendo las obligaciones que la ley le confiere.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal se opone a los argumentos de la demanda, y para el efecto resalta las principales decisiones emitidas en la instrucción, en el juzgamiento y en la ejecución de la pena, en está última se le negó la libertad condicional por no cumplir el factor objetivo.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Yopal con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no agotó el recurso de apelación contra la decisión censurada, más aun cuando no cumple el factor objetivo para acceder a la libertad condicional, sin que por ello se configure alguna vía de hecho que haga viable la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e indica que la funcionaria del Juzgado de Penas tiene competencia para resolver sobre la prescripción de la acción penal en cumplimiento al numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal mediante proveído interlocutorio del 30 de enero de la presente anualidad resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó el sentenciado MARCO AURELIO GARCÍA LIZARAZO, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado por el mismo despacho el 4 de abril, pero no hizo uso del de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que se le haya privado de la posibilidad que le confiere el ordenamiento procesal penal para interponer, directamente o a través de su apoderado, el recurso de apelación contra la decisión reprobada.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Además, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulado que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en otro motivo para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Pero si lo pretendido por el actor es atacar la sentencia proferida en su contra, al considerar que la misma se profirió cuando la conducta había prescrito, razonable resultan la decisión que resolvió desfavorablemente la pretensión por el despacho accionado, en la medida que a voces de los artículos 29 de la Constitución Política, 9º del Código Penal y 19 del Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos, menos a través de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”[footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000.] Lo anterior, en razón que de los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en la impugnación en torno a la prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenado.
Finalmente en lo que respecta al principio de favorabilidad cuyo reconocimiento demanda el accionante, a partir de los artículos 660 y siguientes del Decreto 409 de 1971, debe indicarse que no resulta viable realizar el juicio comparativo de dicha normatividad, en la medida que la misma no se encontraba vigente para la época de los hechos, pues la misma fue derogada con la entrada en vigencia del Decreto 50 de 1978, precepto que igualmente se encuentra desactualizado por normatividades que los han venido remplazando.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11