Micelio
T-67086(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.086 LIBARDO AMADO FLOREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LIBARDO AMADO FLÓREZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la Fiscalía Delegada y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Argumenta el accionante que fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de los entes accionados, ya que en la sentencia proferida en su contra el día 11 de mayo de 2000 por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado en concurso material homogéneo heterogéneo y sucesivo, no le fue reconocida rebaja alguna por la aceptación de cargos que hiciera desde su vinculación mediante indagatoria el día 24 de septiembre de 1990, como fuera la rebaja de 1/3 parte de la pena sobre los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en virtud de la sentencia anticipada.

Que pese a haberse impuesto la condenada hace más de una década, cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva de sus derechos fundamentales, máxime que fue su nuevo defensor el que auscultó el yerro en que había incurrido; de modo que solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación únicamente respecto de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones a partir de la diligencia de indagatoria, o en su defecto la concesión de la rebaja de una tercera parte frente a los delitos sobre los que aceptó cargos.” (…) “ Fiscalía Seccional Delegada de Chocontá – Cundinamarca. …manifestó que una vez revisados los libros radicadores de la época se constató que la funcionaria que fungía para la época en dicho cargo, adelantó investigación radicada bajo el número 98556-01, en contra del actor y otros por la comisión de la conducta punible de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1998.

Que el accionante fue escuchado en diligencia de indagatoria en la misma fecha y le fue resuelta su situación jurídica el 29 de septiembre siguiente, y se profirió resolución de acusación en su contra el 21 de enero de 1999. Que el proceso fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito de Chocontá para seguir la etapa de juzgamiento. Así mismo advirtió el proceso se había adelantado según lo regulado en el Decreto 2700 de 1991.

Juzgado Penal del Circuito de Chocontá – Cundinamarca. … en su condición de titular del Juzgado accionado, descorrió el traslado del libelo tutelar solicitando que se declarara que ese Despacho Judicial no incurrió en violación de derecho fundamental alguno del señor LIBARDO AMADO FLÓREZ, en tanto, la actuación a la que hace referencia el accionante fue tramitada por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, estos, el Decreto 2700 de 1991, el cual, contrario a lo referido por el actor, no consagraba la figura de la sentencia anticipada, la cual fue innovada por la Ley 600 de 2000.

Así que ni el ente acusador, ni el juzgador omitieron en informarles la existencia de esa figura, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos, no operaba la misma.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante, por cuanto: (i) Constató que en efecto, en diligencia de indagatoria, rendida por el accionante el 24 de septiembre de 1998, refirió que aceptaba la comisión de los delitos de concierto para delinquir, el hurto y el porte ilegal de armas de fuego, no así el cargo de homicidio, manifestación que fue reitera en la audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 1999, luego “ la legislación vigente para la época era el Decreto 2700 de 1991, el cual a diferencia de las normatividades posteriores consagraban como forma de terminación abreviada del proceso una audiencia especial (instituto diferente a la sentencia anticipada), plasmada en el artículo 37 de la misma normatividad, la cual podía ser adelantada a iniciativa de la fiscalía o del procesado.” (ii) Por lo tanto, el actor no hizo la solicitud para dar trámite a la audiencia especial de terminación anticipada del proceso, lo que a la postre le hubiera significado la rebaja de una sexta parte de la pena, razón por la cual, la omisión en el reconocimiento del beneficio punitivo por parte del juez de conocimiento deviene inane, ya que sin la petición expresa del procesado, no era obligación del funcionario adelantar la aludida diligencia. (iii) Tampoco se puede llegar a reprochar la omisión del Fiscal en solicitar la audiencia especial, ya que “ la solicitud de su práctica no constituía una pretensión que de forma exclusiva pudiese impetrar la fiscalía, ya que le asistía al actor o a su defensor la facultad de solicitar el inicio de la mentada audiencia.” (iv) En relación con la concesión de los beneficios que reclama en torno a la investigación de los delitos de concierto para delinquir, hurto y el porte ilegal de armas, la competencia para resolver lo referente a la reducción de pena por colaboración eficaz yace en la Fiscalía General de la Nación, según lo consagra el vigente artículo 44 de la Ley 81 de 1993, y (v) En todo caso, el accionante omitió interponer los recursos que eran procedente en contra de la sentencia que reprocha como constitutiva de vías de hecho.

I M P U G N A C I Ó N El accionante fija su inconformidad bajo argumentos que se sintetizan así: (i) en el proceso censurado no contó con una adecuada defensa técnica, pues la profesional derecho, designada de oficio, que lo representó no interpuso los recursos en contra del fallo condenatorio, (ii) pese a ello, el juzgador no tuvo en cuenta la manifestación elevada por la mencionada abogada, quien en los alegatos de conclusión deprecó tener en cuenta la aceptación de cargos que adujo en su oportunidad, (iii) la figura de sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 guarda similitud con la audiencia especial del Decreto 2700 de 1991, no obstante el juez de tutela de primer grado se refugió en la celosa aplicación de formalismos, dejando de la lado lo material o sustancial, (iv) en su caso no es aplicable el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, pues esta normativa no contempla beneficios por aceptación de cargos, y (v) no es atendible el principio de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, ya que, entratándose del cumplimiento de una sanción punitiva injusta, la afectación de los derechos reclamados ha permanecido latente.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional contra providencias judiciales y, se reitera, únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción constitucional presentada por LIBARDO AMADO FLOREZ se establece que el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, redunda en que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, específicamente, por cuanto no le habría tenido en cuenta el descuento punitivo por la aceptación de responsabilidad efectuada bien en la diligencia de indagatoria ora en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, respecto a la comisión de algunas de las conductas punibles por las que finalmente fue sentenciado. 4.

No obstante, encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, en el transcurrir del proceso, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos de apelación, y si la inconformidad persistía, el extraordinario de casación, según la ley procesal que reguló el trámite de la actuación censurada –Decreto 2700 de 1991-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.

Entonces, si el accionante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión del a-quo, se suma que la decisión proferida por el juzgador accionado no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, principalmente si se tiene en cuenta que la pena finalmente impuesta al actor fue producto del análisis y contemplación probatoria que desencadenó en determinar su responsabilidad en los hechos objeto de reproche; además, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y es que en relación con el específico aspecto señalado por el demandante, quien echa de menos el descuento punitivo al que cree haber tenido derecho, por haber manifestado su aceptación de responsabilidad en algunos de los delitos por los que fue condenado, comparte la Corte la apreciación que sobre el particular adujo el juez de tutela de primer grado, según el cual, la audiencia especial, consagrada en el Decreto 2700 de 1991, se constituía en un acto discrecional del fiscal, conforme lo ha decantado la jurisprudencia emanada de esta Corporación: “…la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior, el funcionario instructor no está obligado a convocar a la audiencia especial, así la práctica de la misma hubiera sido solicitada expresamente por el procesado o su defensor: “En efecto, dentro de la dinámica que le es propia al mecanismo procesal de la audiencia especial, ésta puede ser convocada a iniciativa del Fiscal o del procesado; pero, como se trata precisamente de un instrumento transaccional ‘sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia’ el mismo ordenamiento (art. 37 A parágrafo 2°, inciso 2° del C. de P.P.) dispone que, ‘el fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo’, lo cual significa que no es imperativo del Fiscal convocar o asistir a la audiencia. ”Tratándose entonces de audiencia especial queda a la discrecionalidad del Fiscal, y sólo de él, porque no hay posibilidad alguna de realizarla en el juicio, concurrir a ella o dejar de hacerlo; pero esa potestad de no asistir a dicho acto se sujeta a la consideración de que la transacción no tendría ningún objeto por existir prueba suficiente sobre los aspectos referidos en el artículo 37 A como materia de acuerdo. ”Si el fiscal, en el supuesto ya mencionado, no está obligado a concurrir a la audiencia, es apenas obvio que bajo esa misma consideración de existencia de ‘prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo’ tampoco está obligado a convocarla cuando el procesado se la solicita, siendo tal la situación que se concretó en este asunto”.” 7.

Así las cosas, no puede perderse de vista que la acción de tutela no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.

Resulta diáfano para la Sala que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

De otra parte, en tanto el actor justifica la omisión en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios propios del proceso, a partir de una supuesta falta de defensa técnica, la Corte debe recalcar lo que, en asuntos similares, ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” Bajo dicho contexto, surge claro que las pretensiones del demandante por este específico aspecto tampoco están llamadas a prosperar, pues si bien esta Corte ha defendido la efectividad de la asistencia letrada, ello no implica desconocer la estrategia defensiva que se puede aplicar en cada caso concreto, bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, razón adicional para negar el amparo solicitado. 9. Finalmente, como otro argumento alternativa para reforzar la decisión del Tribunal, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecada por el accionante, encuentra la Sala que el principio de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2000, y 2. El 21 de marzo 2013 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda de amparo, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi trece (13) años después de haberse emitido el fallo objeto de censura, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de 25 de agosto de 1998, radicación 13808, citada en la sentencia de 30 de enero de 2003, radicación 13644. � Radicado No. 18.114 del 15 de mayo de 2008. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. � Sentencia T-575-02 _1402393974.doc