Micelio
T-67083(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ, contra la sentencia adoptada el 17 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta a través de resolución del 9 de mayo de 2012, precluyó la investigación adelantada en contra de WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ, por los ilícitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado.

Para cumplir con la notificación de la anterior decisión, el despacho fiscal remitió el 9 de mayo de 2012 - vía fax - comunicación a la Escuela de Postgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro” de Bogotá, lugar de reclusión del sindicado, mientras que con oficio del 11 de mayo se procuró el enteramiento del agente especial de la Procuraduría. El 10 de mayo se notificó personalmente el apoderado del sindicado, y el 14 de mayo hizo lo propio el Ministerio Público, y por último, se recibió vía fax el 17 de mayo, acta de notificación de WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ, quedando de esta forma debidamente notificados todos los sujetos procesales, por lo que se omitió la notificación por estado.

A partir del día siguiente, esto es, el 18 de mayo, empezó a correr el término de ejecutoria de la resolución calificatoria, el cual venció el 23 de mayo, por lo que ante la manifestación del agente especial del Ministerio Público de impugnar la decisión, se dio traslado a los recurrentes a partir del 24 de mayo, termino dentro del cual se allegó la sustentación de la apelación. Seguidamente, el sindicado y su apoderado solicitaron se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, aduciendo que la sustentación fue allegada en forma extemporánea, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable mediante decisión del 12 de junio de 2012.

Se sabe además que al desatar la alzada, se revocó la preclusión proferida por el delito de homicidio, y en su lugar se llamó a juicio a WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ en calidad de determinador, confirmándose la decisión preclusiva en relación con al ilícito de concierto para delinquir, por lo que en la actualidad se adelanta el juicio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.

En tales condiciones el ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que para efectos de contabilizar los términos de ejecutoria de la resolución preclusiva debió tenerse en cuenta la última notificación, que en este caso se surtió el pasado 14 de mayo de 2012, día en el que se notificó personalmente el Ministerio Público, sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación oportunamente, lo que no sucedió con la sustentación, pues ésta fue presentada el 29 de mayo siguiente, cuando la oportunidad para ello había fenecido el 24 de mayo, conforme a lo normado en el artículo 194 del estatuto procesal penal vigente.

En tal sentido, aduce que si bien el formato que contiene su notificación personal fue remitido vía fax al despacho fiscal el 17 de mayo de 2012, desde ya debe advertirse que no es posible tomar dicha fecha para contabilizar el termino de ejecutoria, porque el mismo 9 de mayo y por conducto de la Escuela de Postgrados de la Policía donde se encontraba recluido, la fiscalía conoció que lo habían notificado de la preclusión, todo lo cual contraviene el criterio jurisprudencial que sobre el tema de contabilización de términos judiciales se ha mantenido, en el sentido de indicar que cuando se trate de notificación por comisionado, no necesariamente se tendrá en cuenta el momento de la devolución del despacho comisorio, sino la fecha en que se tenga conocimiento cierto de que la notificación se realizó. Por ello, solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por haberse sustentado desbordando los términos dispuestos para tal fin, y en consecuencia, se declare ejecutoriada la resolución de fecha 9 de mayo de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al precisar que tal como lo indicara el despacho judicial accionado y el agente del Ministerio Público, solo hasta el 17 de mayo de 2012 tuvo la Fiscalía conocimiento cierto de la notificación personal del sindicado y por tanto, el término de ejecutoria de la resolución preclusiva debía contabilizarse a partir del 18 de mayo, y no el 15 de mayo, como equivocadamente lo pretende el actor, encontrándose por tanto demostrado que la sustentación del recurso no fue extemporánea, pues en las diligencias no obra fax, correo o constancia que permitiera deducir que lo afirmado en sentido contrario por el demandante sea cierto.

Además, destacó que el proceso dentro del cual se alega la irregularidad no ha concluido, existiendo otros medios de defensa judicial para su corrección y protección del derecho fundamental invocado, ya sea por vía de la nulidad, interponiendo recursos o interviniendo en la actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que al resolver la acción constitucional el Tribunal también incurrió en una defectuosa contabilización de términos, pues se limitó a valorar los folios 24 a 56 del cuaderno cuatro original, obviando la valoración del folio 69, de cuyo contenido se advierte que la Fiscalía conoció el 10 de mayo de 2012 a las 5:50 p.m., de su notificación como sindicado, por lo que insiste en que el término de ejecutoria debió iniciar teniendo en cuenta la última notificación, la cual se surtió el 14 de mayo.

Asimismo, considera que el juez de tutela de primer grado se apartó de la realidad que revela el expediente, porque le dio una interpretación diferente a lo informado por el Director de la Escuela de Postgrados donde se encontraba recluido en oficio enviado vía fax el 13 de junio de 2012, en el que se indicaba que de la notificación se había elaborado acta, constancia que ya reposaba en el proceso desde el 10 de mayo, por lo que si no existía claridad al respecto, el Tribunal debió requerir al Director para despejar cualquier duda.

Por último, indica que se le deja en el limbo jurídico al declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial, porque a estas alturas del proceso ya se sobrepasó el traslado del artículo 400 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ se orienta a censurar el trámite que se siguió respecto de la impugnación propuesta por el agente especial del Ministerio Público, frente a la resolución de fecha 9 de mayo de 2012 que calificó el mérito sumarial con preclusión a su favor por los ilícitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, pues considera el actor que tal irregularidad trasciende sobre su derecho fundamental al debido proceso.

En orden a resolver la presente impugnación, impera reiterar lo señalado por el Tribunal a quo en cuanto que tratándose de notificación por comisionado, ha de tenerse en cuenta, para efecto de los límites temporales de la impugnación, la fecha en que el despacho judicial que libra la comisión tiene el conocimiento cierto de que el enteramiento se cumplió, lo que en el presente asunto sucedió el 17 de mayo de 2012, según logró constatar en las diligencias el juez constitucional de primer grado, sin que hasta ahora se hubiese allegado elemento de juicio alguno que respalde lo afirmado por el actor en el sentido que el despacho fiscal tuvo conocimiento de su notificación desde el 10 de mayo.

Así el asunto, es claro que al no haber sido desvirtuado el dicho de la autoridad judicial accionada, imperioso resulta concluir que no se alejó de lo normado en los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Penal y en esa medida los reclamos que se realizan contra el trámite que se surtió respecto de la impugnación referida no tienen vocación de prosperar.

A lo anterior, agréguese que la actuación y decisión judicial de la cual discrepa el accionante se cumplió desde mayo de 2012, es decir, hace por lo menos 11 meses, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Para finalizar, dígase que el proceso contra WILLIAM ALBERTO MONTEZUNA LÓPEZ aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.

Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 28/5/a 11:59 C.R. P.