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T-67080(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.080 JOSE ANGEL ROMERO GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por José Ángel Romero Gutiérrez frente a la decisión proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “El ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIERREZ reseña que fue condenado por el Juzgado 1° Penal Especializado (sic) de Descongestión de Cundinamarca a la pena de 13 años, 24 meses y 10 días de prisión. De igual modo, el 17 de noviembre de 2011 solicitó la libertad ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le fue negada por no demostrar el tiempo necesario para la obtención del subrogado.

Posteriormente, en el entendimiento de encontrarse satisfecho tal requisito solicitó de nuevo la concesión del beneficio referido, en esta oportunidad, mediante escrito radicado el 10 de enero del presente año ante el Juzgado 9° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. No obstante, a pesar de haber reiterado el pedido el 2 de abril último, tal autoridad no se ha pronunciado al respecto.

El libelista agrega que tiene derecho al subrogado pretendido; básicamente, porque computado el tiempo de reclusión y redimido por estudio o trabajo demostró el descuento total de 103 meses y 22 días. En consecuencia, concluye el accionante, la omisión censurada comporta la violación del derecho fundamental a la libertad. Por lo tanto, en su protección solicitó que se ordene a Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Descongestión que dentro de las 12 horas siguientes al fallo de tutela se imprima el trámite pertinente.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que no existió ninguna omisión ni dilación atribuible al despacho accionado, toda vez que en el presente caso se configuró un hecho superado. Con las respuestas aportadas quedó establecido que el juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación el 24 de abril de 2013, en virtud de los Acuerdos 9635 y 9644 de 2012, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en providencia de esa misma fecha negó la petición de libertad condicional incoada por el actor, determinación contra la cual puede interponer los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.

Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que durante el curso de la presente tutela, la petición de libertad condicional presentada por el actor fue resuelta por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 24 de abril de los corrientes. En dicho proveído, el despacho negó la concesión del beneficio por no cumplir con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, esto es, haber purgado las 2/3 partes de la pena impuesta.

Por tal razón, carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado, pues se repite, la solicitud de la cual se dolía el quejoso fue resuelta durante el curso de la presente acción. Por consiguiente, resulta inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. 2 6