Micelio
T-67078(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67078 JUAN HARVEY MÉNDEZ MEDINA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67078 JUAN HARVEY MÉNDEZ MEDINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTO MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por la Juez Ciento Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, trabajo y libertad del señor JUAN HARVEY MÉNDEZ MEDINA.

ANTECEDENTES El accionante JUAN HARVEY MÉNDEZ MEDINA narró en su demanda de tutela que el 25 de marzo de 2013, fue requerido por un Patrullero de la Policía adscrito a la Estación de Puerto Salgar, e instado para que presentara los documentos pertinentes. Que tras haber exhibido los mismos, le informó al policial acerca de un proceso que se adelantó en su contra por la justicia penal militar en su condición de agente de policía, pese a lo cual fue trasladado a una estación de policía, permaneciendo allí por aproximadamente 30 minutos.

Agregó que estando allí, uno de los patrulleros le tomó una fotografía con su celular, indicándole que era para trámites de rutina, la cual fue entregada a medio de comunicación masivo “Extra”, y allí fue publicada con la aquiescencia del Intendente Roosevelt Feria. Indicó que se enteró de la referida publicación por algunos de sus amigos del municipio de Puerto Salgar, y que su empleador lo requirió para que aclarara la información allí publicada, hecho por el cual considera en riesgo su estabilidad laboral.

Concluyó indicando que fue condenado por la justicia penal militar cuando era miembro de la Policía Nacional, pero que no considera ello razón para que con esa publicación y la leyenda inscrita al pie de la misma, se estén violando sus derechos a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, a no ser molestado en su persona, al trabajo y a la veracidad de la información. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo deprecado, ordenándole al Intendente de Policía Roosevelt Hernán Feria Nieto en calidad de Comandante de la estación de Policía de Puerto Salgar o quien haga sus veces y al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para que de manera coordinada y dentro de la base de datos que repose en cada oficina, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informen al “ Diario de todos EXTRA ” con sede en el municipio de la Dorada, la situación judicial del accionante al día 25 de marzo de 2013, las razones por las que fue conducido a la Estación de Policía de Puerto Salgar y las que condujeron a no dejarlo en libertad.

En caso de que esta privación haya obedecido a un error en las bases de datos, a un yerro de los policiales o a una omisión del Despacho, será así precisamente informado. Además ordenó al medio masivo de comunicación “ El Diario de todos EXTR A” para que en la edición del día Sábado –en la que fuera publicada la primera información siguiente a la entrega de la misma y en iguales páginas en que tuvo lugar esa primera expresión y con idéntico despliegue, se efectúen las rectificaciones, aclaraciones y/o adiciones a que haya lugar, con base en los datos que le sean entregados.

Específicamente deberá indicarse la situación jurídica del accionante para la fecha de ocurrencia del suceso y aclarar sobre el evento que conllevó a la captura del mismo se hiciera efectiva y a que posteriormente fuera dejado en libertad. Denegó la pretensión indemnizatoria por perjuicios; se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para el inicio de investigaciones penales y ordenó la remisión de copias de la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, para que se investigue la eventual incursión de falta disciplinaria de los agentes de policía que intervinieron en la captura del accionante el día 25 de marzo de presente año. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo de tutela, la Juez 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, lo impugnó, señalando que tal como lo informó en la respuesta de la acción de tutela este “ Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de la INSGE-DIPON no adelantó acción penal alguna en contra de Juan Harvey Méndez Medina ”, aclarando que como gestión propia averiguó en que Fiscalía Penal Militar o Juzgado de Instancia se encontraba el proceso, hallando que fue en la Fiscalía 142 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá y que según la nomenclatura actual corresponde a la Fiscalía 147 Penal Militar de la misma institución. Por lo anterior, señala, mal podría como titular del Juzgado 142 de Instrucción Penal militar, proceder a cancelar unas órdenes de captura que nunca ha expedido y menos podría oficiar al periódico que se le indica, cuando desconoce totalmente cuál fue el debate procesal surtido en contra de señor MÉNDEZ MEDINA.

Concluyendo que si ella procediera a acatar tal orden estaría haciéndolo con el convencimiento de estar cometiendo un posible punible de prevaricato. Así, establecido que no ha vulnerado derecho fundamental alguno la actora, solicita se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por JUAN HARVEY MÉNDEZ MEDINA, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante de esa misma institución Roosvelt Feria y al “ Diario de todos EXTRA ”, y se vinculó a Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar en calidad de litis consorcio necesario, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, especialmente de la respuesta suministrada por la titular del Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y las razones expuestas por ella en el escrito de impugnación, era imperioso vincular al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Fiscalía Fiscal 142 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá la que hoy corresponde a la Fiscalía 147 Penal Militar de la misma institución. Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos.

Si bien es cierto, al trámite no se vinculó al juez de primera instancia, este dio respuesta por el traslado que le hiciera la Juez 142 de Instrucción Penal Militar, la cual obra en el diligenciamiento, pero ésta tan sólo fue allegada a esta colegiatura al momento de la impugnación. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó los derechos fundamentales de JUAN HARVEY MÉNDEZ MEDINA, por haberse integrado indebidamente el contradictorio. 2.

Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria