Micelio
T-67077(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67077 A/. Deivy Aldemar Hernández Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67077 A/. Deivy Aldemar Hernández Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DEIVY ALDEMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “El accionante señala que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA purgando condena de 10 años y 7 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida al haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado. Que correspondió el control de la sanción al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien el 29 de junio de 2012, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la decisión, el 23 de julio de 2012, interpuso recurso de reposición, sin que hasta la fecha de instaurar la tutela conozca de la decisión que resuelve su inconformidad”. Por lo anterior, el demandante deprecó: “…disponer y ordenar a la parte accionada que se pronuncie sobre el recurso interpuesto y sustentado dentro de los términos que establece la ley”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por cuanto, si bien el despacho demandado efectivamente se encontraba incurriendo en una transgresión del derecho al debido proceso del quejoso ante la tardanza para resolver el recurso de reposición instaurado por aquél, mediante providencia del pasado 30 de abril procedió a ello, de suerte que la pretensión del libelista se vio finalmente satisfecha y así, se presenta un hecho superado.

No obstante, previno al juzgado demandado para que constate la notificación personal al peticionario de la providencia aludida y evite la repetición de situaciones como la acaecida.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante DEIVY ALDEMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL impugnó el fallo al momento de ser notificado, sin que hubiere sustentado las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso en concreto, razón le asiste al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que, si bien en efecto se venía presentando una vulneración del derecho al debido proceso de DEIVY ALDEMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, consistente en la no resolución del recurso de reposición que interpusiera en contra de la providencia calendada el 29 de junio de 2012, a través de la cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el asunto ya fue resuelto.

Previo a la emisión del fallo de tutela el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dictó el proveído de fecha 30 de abril del año en curso, a través del cual resolvió reponer dicha decisión al encontrar que la misma no le fue notificada de manera personal al quejoso mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, de manera que se debía proceder a informarlo sobre la suscripción de la diligencia de compromiso y la caución a prestar, en orden a disfrutar del subrogado aludido.

De dicha determinación, aquél fue enterado de manera personal el día 6 de mayo del corriente año. 4. De lo anterior emerge con claridad que la solicitud de DEIVY ALDEMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL fue finalmente atendida a través del pronunciamiento judicial señalado, del cual fue debidamente notificado, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. No obstante, no puede soslayar la Sala el extenso interregno que el despacho accionado tardó en resolver el recurso oportunamente interpuesto por el quejoso y en ese orden de ideas, razón le asistió al a quo al prevenirlo, y es que la oportunidad se hace propicia para hacer un llamado de atención para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no continúen ocurriendo, pues la desatención de las solicitudes de su competencia, implican o pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, tan supremos como el de la libertad, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su resolución. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 cno. Tribunal � Folio 2 ibídem � Fol. 20 reverso ibídem � Folio 9 y s.s. ibídem � Folio 4 Cdno Sala de Casación Penal � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE