Micelio
T-67075(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 67075 Accionante ILDEFONSO CENTENO PATERNINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil trece(2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Ildefonso Centeno Paternina, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2008, el Juez 9º de Conocimiento de Bogotá, condenó a Ildefonso Centeno Paternina a 8 años de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

El 1º de octubre de 2012, el accionante solicitó la posibilidad de libertad condicional; el 20 de noviembre de la misma anualidad deprecó el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, aduciendo haber cumplido el 85 por ciento de la pena de 8 años de prisión impuesta. El 13 de diciembre de 2012, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el benefició de la libertad condicional y permiso de 72 horas de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El 30 de enero de 2013, el Juez de instancia confirmó su decisión de negar la libertad condicional como el permiso de 72 horas, motivo por el cual concedió la alzada ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el proceso se remitió el 28 de febrero de 2013.

El accionante, inconforme con la negación del permiso administrativo de 72 horas por parte del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acude ante el juez de amparo. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que al encontrarse apelada la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el accionante debe esperar la respuesta del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, además, las controversias deben ser resueltas al interior del respectivo proceso penal para garantizar el carácter residual de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien es enfático en que sólo está apelada la petición de libertad condicional, porque la solicitud de salida de las 72 horas, era una petición independiente y posterior, por ende, la tutela debe circunscribirse al permiso administrativo negado en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En lo demás, reitera los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [2: Ibídem. ] Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Si bien es cierto, el accionante manifestó elevar dos peticiones diferentes, primero la solicitud de libertad condicional primero, y después el permiso de 72 horas. El 13 de diciembre de 2012, por economía procesal el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó las dos solicitudes. Decisión notificada al señor Ildefonso quien interpuso contra la providencia en mención el recurso de reposición y en subsidio apelación. Al confirmar su fallo el mencionado Juez de Ejecución, concedió la alzada de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, es acertado el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Lo que hizo el Tribunal de Ibagué, fue reconocer el carácter subsidiario y residual de la tutela, es decir, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Y en este caso, el señor Centeno Paternina hizo uso del recurso de apelación, con lo cual se garantiza que sea el juez natural el llamado a decidir. Además, tampoco el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Se debe agregar que en la impugnación el accionante también cuestiona la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Al respecto es necesario precisar que el Juzgado de Ejecución de Penas adoptó una posición que se compagina con el criterio de esta Sala, según el cual: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”.[footnoteRef:4] [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. ] Corolario de lo expuesto, las autoridades expusieron una posición razonablemente sustentada, de manera que el amparo solicitado deviene improcedente.

Bajo tales consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10