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T-67074(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 353 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.074 ULISES BENÍTEZ NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante EULISES BENÍTEZ NARVÁEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el demandado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Relata el apoderado del accionante que desde el 10 de julio de 1996, fue vinculado como Médico de Planta del Dispensario del Batallón de Ingeniería No. 2 Vergara y Velasco del Municipio de Malambo, por lo que, a su juicio, tenía derecho a ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sin embargo, solo fue afiliado a salud, pensión y riesgos profesionales.

Aduce que, como consecuencia de lo anterior, le fue denegado el subsidio de vivienda a los 14 años de servicio, lo que a su juicio es una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por ello, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, acceder al pago del dinero dejado de cancelar por el subsidio de vivienda que no fue reconocido por el tiempo en que ha permanecido prestando sus servicios.” (…) “ El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no se pronunció sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela.

La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA se refirió a los hechos explicando que les correspondiente de el manejo y administración de las cesantías del personal de la Fuerza Pública; indicó que el accionante Ulises Benítez Narváez, es afiliado forzoso a Caprovimpo a raíz de la formalización de 19 de octubre de 2009, la cual fue solicitada mediante radicado No. 936831 y el primer aporte fue girado desde enero de 2010.

Así mismo, informa que el accionante lleva 30 cuotas de las 168 que debe registrar por ahorro mensual, y que ya solicitó su desafiliación y el retiro parcial de sus cesantías por lo que actualmente no registra aportes en su cuenta. Resalta que por los mismos hechos el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, resolvió la improcedencia de una acción de tutela presentada por el señor Ulises Benítez Narváez, que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección de amparo deprecada por el actor, toda vez que (i) no se cuenta con un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta el derecho al debido proceso reclamado, (ii) de las respuestas negativas que habría recibido el demandante no existe constancia acerca del agotamiento de los recursos de ley, como tampoco de las razones que le impidieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) no es procedente que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios de las autoridades administrativas, ya que es en ese escenario en donde pueden desplegarse todas las pruebas que permitan establecer, en grado de certeza, si el actor tiene o no derecho de acceder al subsidio de vivienda, y (iv) no se vislumbra la temeridad aducida en atención a que en esta solicitud de amparo el demandante vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, lo que crea un factor diferenciador frente a las demás acciones de la misma naturaleza incoadas.

LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar razones de disentimiento, la apoderada especial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En sede de impugnación se solicitó a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de la sentencia de tutela de segundo grado del 2 de marzo de 2011, emitida al interior del radicado No. 08001110200020100155801, a través de la cual confirmó la de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto negó el amparo reclamado por el señor Ulises Rubén Benítez Narváez en contra del Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

La Sala confirmará la decisión de negar el amparo de las garantías fundamentales enunciadas, pero por las razones que a continuación se exponen: Atendiendo la reseña procesal efectuada en los acápites precedentes, deviene diáfana la actitud temeraria en que incurre el actor, en cuanto a que la protección de garantías fundamentales, en uno u otro caso, tiene como principal objeto lograr que bien sea el Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ora el Ministerio de Defensa Nacional, quien le pague el subsidio de vivienda familiar al que cree tener derecho por haber laborado, como médico de planta, al servicio del Dispensario del Batallón de Ingeniería N° 2 del municipio de Malambo.

El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo entre los hechos y pretensiones consignadas en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido del 2 de marzo de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual confirmó la de primer grado, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y la demanda de amparo que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, arrojando como inexorable resultado que el asunto reviste similar connotación fáctica y jurídica, solo que el accionante pretende disfrazar su actuar temerario aduciendo, ahora, que la acción de amparo la encamina en contra del Ministerio de Defensa Nacional, cuando lo cierto es que ni de la exposición del propio demandante, así como tampoco de los informes rendidos por los mencionados funcionarios, en una u otra actuación, no se logra evidenciar de qué manera habría trasgredido las garantías fundamentales reclamadas.

En efecto, en la providencia emanada del máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria, en cuya actuación, además de vincular como directa accionada a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía, para la integración del contradictorio fueron convocados el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad y el Batallón de Ingeniería No. 2 Vergara y Velasco del municipio de Malambo, la situación fáctica y las pretensiones del actor, fueron reseñadas de la forma como sigue: “El 19 de noviembre de 2010, el ciudadano antes mencionado solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por no haber sido afiliado al Régimen Forzoso de dicha entidad, en su condición de médico de planta del Dispensario número 1010 del Batallón de Ingeniería N° 2 Vergara y Velasco del municipio de Malambo, pues se le afilió al Régimen de Seguridad Social Integral, pensiones, salud y riesgos profesionales.

Agregó que la entidad accionada le respondió que al estar cobijado por la Ley 100 de 1993, no tenía derecho al subsidio para vivienda en las condiciones en que lo reclamaba. Que sin embargo, fue afiliado tal como lo solicitó, pero en forma extemporánea, sin tenerse en cuenta en su favor el tiempo de antigüedad, situación que le impide hacerse acreedor al subsidio de vivienda.

Al escrito de tutela, el actor adjuntó copias de derechos de petición dirigidos a la entidad accionada y de las respuestas correspondientes.” Y para sustentar la impugnación presentada en contra del fallo de primer grado, el actor sintetizó su pretensión así: “Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo a través de apoderado, quien manifiestó (sic) que la entidad accionada le causó perjuicios al doctor BENÍTEZ NARVÁEZ por no afiliarlo a dicha entidad cuando se vinculó a las Fuerzas Militares, pues se le afilió al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que si bien es cierto le hizo un préstamo para la compra de vivienda, también lo es que ningún subsidio le otorgó, como sí hubiera sucedido de haber sido afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar.

Informó sobre proceso ejecutivo que cursa en contra del poderdante, por lo cual se “avizora que mi mandante pierde (sic) su vivienda como consecuencia de la acción ejecutiva hipotecaria iniciada por el fondo”. Agregó que la accionada sí le desconoció al accionante el derecho fundamental a la igualdad, pues en los casos de Roberto Gómez Cárdenas y Barandica Fonseca Javier, quienes ingresaron para la misma época en que se vinculó a las Fuerzas Militares sí fueron afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar, y por eso se han beneficiado del subsidio que implica esa clase de afiliación. Se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene a la accionada la entrega en favor del doctor ULISES BENÍTEZ NARVÁEZ del subsidio de vivienda familiar, solicita.” Proveído en el que la citada colegiatura, para confirmar la improcedencia de la acción constitucional, expuso que: “Como quiera que al accionante le fueron respondidas por la entidad accionada las peticiones que había invocado en torno al derecho al subsidio de vivienda que reclamaba, corresponde entonces a esta Superioridad decidir si razón le asistió a la primera instancia al considerar que ninguno de los derechos fundamentales le fueron desconocidos al actor por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o si por el contrario, son los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado del doctor ULISES RUBÉN BENÍTEZ NARVÁEZ, los que deben ser prohijados en esta sede.

Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la accionada, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por el profesional BENÍTEZ NARVÁEZ, no puede tener acogida por esta Superioridad, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión de primera instancia, son razonables y se comparten.

En efecto, si se encuentra demostrado que al accionante el Fondo Nacional del Ahorro le había hecho un préstamo para la adquisición de vivienda, para el momento en que solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el otorgamiento del subsidio para esos mismos fines, no podía esta entidad acceder a dicha pretensión por prohibirlo expresamente el Decreto 353 de 1994, en los siguientes términos: “…Artículo 25.

Requisitos para acceder al subsidio. 1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja…” Tal como se desprende de la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, al accionante se le aprobó y desembolsó préstamo en el año 2003 para la compra de vivienda, y si como antes se indicó, las solicitudes de afiliación a la entidad accionada las hizo a partir del año 2009, no podía acceder al derecho reclamado, como con acierto lo explicó al pronunciarse en el presente trámite el jefe de la oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La decisión de la entidad accionada consulta lo que sobre el tema ha puntualizado la Corte Constitucional: “…El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo.

Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela.

Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. No sobra agregar que si el doctor BENÍTEZ NARVÁEZ, fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, del cual como ha quedado demostrado obtuvo un préstamo para comprar vivienda, no puede entonces a través de la acción de tutela pretender que por el argumentado error de la oficina de personal de las Fuerzas Militares-de no afiliarlo una vez se vinculó a las Fuerzas Militares- fue por lo que no se le vinculó en condición de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuando él mismo pudo realizar dicha gestión antes de tramitar y acceder al préstamo mencionado, lo cual fue sin duda lo que generó la imposibilidad de que se beneficiara del subsidio que tardíamente reclama, por encuadrar en la prohibición del Decreto 353 de 1994.

Precisamente sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos como el que concita la atención de la Sala, ha dicho la Corte Constitucional: “En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.

Tampoco el derecho fundamental a la igualdad fue desconocido por la entidad accionada, toda vez que el recurrente se limitó a mencionar los nombres de dos beneficiarios del subsidio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pero sin demostrar que se encontraban en similares condiciones a las del mandante, para lo cual basta resaltar que ninguna alusión se hizo en el memorial de apelación a la obtención del subsidio por parte de esos dos afiliados aunque hubieran adquirido vivienda con anterioridad al reconocimiento de dicho subsidio.

Por eso entonces, acertada fue la Corporación de primera instancia al negar la vulneración del derecho examinado. Por último, por el hecho de que curse un proceso ejecutivo en contra del accionante, como lo dio a conocer ante esta instancia su apoderado, no puede el juez constitucional endilgar responsabilidad a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuando como ha quedado analizado, fue el Fondo Nacional del Ahorro la entidad que le hizo el préstamo, y en consecuencia, fue el propio doctor BENÍTEZ NARVÁEZ quien se sometió a las condiciones pactadas en esa clase de contrato.

Por eso, los perjuicios que se le causen con ocasión de ese proceso no se le pueden atribuir a la accionada, razón suficiente para que no pueda intervenir la jurisdicción constitucional. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación en cuanto negó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y se modificará en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de declararse su improcedencia.” Lo esgrimido en la providencia que viene de transcribirse, no solo demuestra claramente que la parte actora ya había acudido al juez de tutela para manifestar su inconformidad por la vulneración de derechos fundamentales por el no pago del subsidio de vivienda reclamado, sino que, además, la motivación expuesta por esa Corporación, para confirmar la negativa del amparo en aquella ocasión, deviene más que suficiente para que igual decisión se adopte frente el amparo aquí deprecado.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario advertirle al demandante que la acción constitucional que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable, entonces, que el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela en el preciso aspecto indicado, comportamiento conocido bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.

Según lo previsto en la normativa señalada, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Preciso resulta señalar también que a través de demandas de tutela reiterativas se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por ULISES BENÍTEZ NARVÁEZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Vinculado desde el 10 de julio de 1996. � De fechas 15 de julio y 2 de septiembre de 2009 y 26 de julio y 13 de septiembre de 2010. � Cfr. fls. 4 a 25. � Anexó copias de extracto individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, certificado sobre crédito hipotecario expedido por esta misma entidad y constancia de encontrarse en cobro jurídico, notificación del Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla sobre demanda interpuesta en contra del accionante por parte del Fondo Nacional del Ahorro, copia de diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado que se acaba de anotar, copias de extractos del Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR y copia de comunicación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-de fecha 15 de febrero de 2008- al señor Barrandica Fonseca Javier, en el sentido de haber cumplido el tiempo para la adquisición de vivienda (Fls. 89 a 101). � Cfr. fl. 94. � Fls. 4 a 5, 8, 11 y 23. � Sentencia T-251 de 1995. � Sentencia C-590 de 2005.

La subraya por fuera de texto. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1402393974.doc