CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67073 A/. Juan Felipe López Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67073 A/. Juan Felipe López Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN FELIPE LÓPEZ QUINTERO, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Señaló el accionante que le puso de presente al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad al negarle la posibilidad de reparar a la víctima, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, contestando el Juez Ejecutor que no tenía competencia para modificar la sentencia, lo que vulnera tajantemente sus derechos fundamentales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela por las siguientes razones: 1. El actor pretende cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso judicial, pero se equivocó al acudir a la acción de tutela puesto que su finalidad no es la de una tercera instancia y menos constituye un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. 2.
No puede tildarse de violatoria del debido proceso las determinaciones adoptadas por los accionados, toda vez que en ellas se señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no hubo reparación a la víctima. 3. La tutela resulta improcedente por cuanto la pretensión del demandante está encaminada a que se ampare dicha garantía de una actuación culminada y actualmente en firme, menos cuando la sentencia condenatoria censurada no fue objeto de ningún recurso.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo e insiste en que el juzgador no le permitió un espacio dentro del proceso en aras de indemnizar a la víctima y de esta manera obtener la disminución punitiva respectiva. Hace mención de las normas que contienen el incidente de reparación para señalar que “nada de esto ocurrió en mi proceso”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Para ello contempló una serie de recursos que resultan idóneos en aras de lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad, referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a la interposición del recurso de apelación contra el fallo condenatorio, escenario apto para plantear las supuestas falencias suscitadas dentro del trámite respectivo y que tienen que ver con su intención de reparar a la víctima con miras a obtener la rebaja de pena prevista en la norma sustantiva, omisión que no lo habilita para que intente ahora revivir tal oportunidad. 5.
Finalmente, es preciso señalar que conforme lo precisó el juzgado que vigila la pena, en el proceso seguido en contra del tutelante no se hizo condena alguna por concepto de perjuicios, en atención a lo manifestado por la víctima de no estar interesada en constituirse como tal dentro del proceso penal, y por tal razón quedó abierta la posibilidad de reclamarlos por otra vía. Entonces, se equivoca el impugnante cuando censura el hecho de no haberse dado aplicación a las normas que regulan lo relacionado con el incidente dentro del mismo proceso, así se infiere de su escrito, porque de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 86 de la ley 1395 de 2010, el mismo debe iniciarse en firme la sentencia condenatoria, solicitud que, al parecer, no se ha presentado. 5.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal PAGE