CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JORGE ANDRÉS RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. JORGE ANDRÉS RAMÍREZ el 17 de abril de 2008 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín como autor de los delitos de desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de 85 meses y 9 días de prisión. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.
Del cumplimiento de la pena conoce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá; autoridad que mediante proveído del 5 de septiembre de 2012 le negó al sentenciado la concesión del sustituto de libertad condicional. 3. La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación; por auto del 8 de febrero de 2013 se mantuvo la negativa por parte del ejecutor de la pena, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado el 15 de marzo siguiente confirmó dicha decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ANDRÉS RAMÍREZ solicitó la protección del derecho a la igualdad, en razón a que sus compañeros de causa fueron beneficiados con el subrogado de la libertad condicional y él no. Por tanto, pidió el otorgamiento de dicho subrogado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, por auto del 10 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a los juzgados accionados. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín se refirió a la providencia del 15 de marzo del año en curso, por medio de la cual confirmó la negativa de acceder al beneficio de la libertad condicional, porque el condenado no cumplía con la exigencia contemplada en el artículo 64 del Código Penal. Agregó que el tema referente al derecho a la igualdad no fue planteado allí, e hizo énfasis en cuanto a que si bien el actor satisfizo el descuento de las 2/3 partes de la pena, la gravedad de la conducta a la cual fue condenado no permitió su concesión. Solicitó negar el amparo y aportó copia del proveído en mención. 3.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, aludió a los pronunciamientos relacionados en los antecedentes de esta decisión, de cuyo contenido aportó copia; descartó la presencia de una vía de hecho por cuanto, resaltó, las peticiones realizadas por el actor han sido resueltas y éste ha hecho uso de los recursos legales para atacar su inconformidad. 4.
El juez colegiado de instancia declaró improcedente la solicitud de tutela. Consideró: (i) no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues ya se utilizaron los medios ordinarios; (ii) no se configuran las causales de procedencia general o específica frente a la tutela contra providencias judiciales; (iii) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno, que haga viable el amparo como mecanismo transitorio y;
(iv) no se demostró actitud discriminatoria que haga pensar en la vulneración del derecho a la igualdad, mediante prueba siguiera sumaria. 5. El actor impugnó el fallo, pero no expresó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, le negaron el beneficio de la libertad condicional tras observar insatisfecho el requisito subjetivo previsto para su otorgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y ello impuso la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario y de resocialización. 3.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos censurados como desconocedores de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del subrogado penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho.
El razonamiento allí esbozado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y a las de sus compañeros de causa, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria