Micelio
T-67065(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011

Tutela Impugnación 67.065 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO MARÍN, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Inspección General y 7ª Regional Delegada de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de abril de 2012 la Inspección 7ª Delegada Regional de la Policía Nacional sancionó al Teniente Cristian Andrés Castillo Marín, con suspensión e inhabilidad especial para ejercer la función pública por 9 meses sin derecho a remuneración, por incurrir en la falta estipulada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. 1.2.

Contra esa determinación su apoderado interpuso recurso de apelación y el 10 de noviembre de 2012 la Inspección General –Grupo Procesos Disciplinarios- la confirmó. 1.3. Mediante Decreto No. 0532 del 19 de marzo de 2013 el Ministro de Defensa dispuso ejecutar la sanción impuesta.

1.4. CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO MARÍN, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela en contra de las autoridades referidas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, por haber sido sancionado disciplinariamente sin que existan las pruebas que demuestren su responsabilidad. Adujo que en la providencia de primera instancia se hizo una relación parcial de las pruebas y no se realizaron las valoraciones jurídicas de menor lesividad, generando así una “vía de hecho”.

Además, al interior del proceso se observaron grandes contradicciones en las declaraciones, circunstancia que amerita una reflexión más certera al momento de proferirse una decisión. Agregó que si bien cuenta con acciones judiciales contenciosas, las mismas carecen de defensa directa de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual acude al amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que la sanción atenta contra los derechos de sus hijos menores y los de su esposa.

Solicitó decretar la nulidad de lo actuando. 2. Las respuestas 2.1. Inspección General de la Policía Nacional El Asesor Jurídico señaló que al interior de la investigación disciplinaria se respetó los derechos del uniformado, pues éste tuvo a su alcance la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas. Solicitó negar el amparo toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Inspección 7ª Regional Siete de la Policía Nacional La Inspectora reseñó que el amparo constitucional no es un medio de defensa alterno para la protección de los derechos, y el mismo se torna improcedente, dado su carácter residual y subsidiario. Añadió que las quejas del accionante fueron durante el sumario adelantado. 2.3. Presidencia de la República La apoderada refirió que si bien dicha entidad ejecutó las sanciones impuestas por la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, en ningún momento hizo parte del mismo, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad por vulneración del debido proceso.

Pidió negar el amparo propuesto, ya que no se ha afectado, ni puesto en peligro las garantías constitucionales del interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el peticionario puede solicitar la suspensión del acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reseñó que al interior de la actuación disciplinaria se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, por cuanto fue notificado de todas las decisiones y contó con la asistencia técnica de un profesional del derecho. Manifestó que el juez de tutela no puede entrar a revisar la inconformidad del actor en lo referente a la valoración de las pruebas y si hubo o no duda razonable, toda vez que ello quebrantaría la autonomía e independencia de la autoridad administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante al momento de ser notificado se limitó a señalar que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso disciplinario en el que resultó sancionado.

Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO MARÍN acudió a este trámite debido a que, en su sentir, durante el proceso disciplinario se valoraron indebidamente las pruebas. Sin embargo, la tutela no es el mecanismo apropiado para exteriorizar dichos reparos, ya que para ello el legislador previó la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así exponer ante ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia del juez administrativo, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

De manera que la tutela promovida es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Por consiguiente, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado es el juez administrativo, quien podrá decretar la nulidad del acto administrativo No. 0532 del 19 de marzo de 2013, mediante el cual se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria. Además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad del amparo, máxime cuando no es evidente una intervención urgente del juez constitucional. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige, por lo tanto, es improcedente.

Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. La Corte Suprema de Justicia, ala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 64 a 157 – cuaderno No.1. � ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…) 5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica. � Cfr. Folios 26 a 36 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 190 a 191 ibídem. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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