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T-67064(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67064 Impugnación Álvaro Arenas Echeverri República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67064 Impugnación Álvaro Arenas Echeverri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por ÁLVARO ARENAS ECHEVERRI contra el fallo proferido el 30 de abril de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ese departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÁLVARO ARENAS ECHEVERRI, quien se desempeña como Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), tenía a su cargo un equipo de cómputo para el cumplimiento de sus funciones, que le fue obsequiado por la Gobernación del Departamento, hasta que, en el mes de febrero de los que avanzan, éste sufrió un desperfecto que imposibilitó su uso.

Por tal situación, se comunicó con el Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia para solicitarle el arreglo del equipo o su reposición, debido a que ello afectaba la normal prestación del servicio. Sobre esa circunstancia, tanto él, como la Juez Penal del Circuito de Fredonia, enteraron mediante comunicaciones a la Dirección Administrativa Seccional y al Consejo Superior de la Judicatura, que según su dicho, no dieron respuesta a lo solicitado, por lo que debió alquilar un computador de su propio peculio para el cabal cumplimiento de la labor.

Ante el silencio de los accionados, instaura la presente acción constitucional por considerar vulnerado su derecho de petición, pues no ha sido posible, a la fecha de interposición de la tutela, la entrega de un equipo con el cual pueda cumplir sus deberes para con la administración de justicia. Añade que en ese juzgado son necesarios al menos dos computadores para el cumplimiento, tanto de sus deberes, como los asignados a los demás empleados del despacho, pues en la actualidad deben turnarse para realizar sus actividades, lo que va en desmedro del servicio de administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, pues dentro del trámite se estableció que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, dispuso el traslado a ARENAS ECHEVERRI de un equipo de cómputo, el 22 de abril de 2013.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión emitida, debido a que la conculcación del derecho de petición, solo se satisfizo presentando la demanda de tutela. Adicionalmente acusa que ante la ausencia de computadores, él debe ceder su puesto a la escribiente del juzgado para que pueda cumplir su labor, no siendo la solución a tal inconveniente que sea ella quien acuda ahora a la vía constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

En el caso, ÁLVARO ARENAS ECHEVERRI acudió a la vía constitucional, al considerar vulnerado su derecho de petición ante el silencio de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al solicitar un computador funcional para el cabal cumplimiento de sus labores como secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. Sin embargo, es claro para la Sala y así lo acreditó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, que dentro del trámite de la tutela, se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, un equipo de computo con el cual ARENAS ECHEVERRI puede desempeñar sus tareas como secretario del despacho, por lo que es claro que la vulneración al debido proceso implorada por él, cesó, como acertadamente lo señaló el A Quo.

Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela 146 - 2012 1 7 _1139985127.doc