CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por LUIS ALEJANDRO ROA SILVA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALEJANDRO ROA SILVA informó que se encuentra purgando una pena de prisión de 10 años que le fuera impuesta el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, como autor de los delitos de concusión, peculado por apropiación y falsedad en documento público. El 31 de julio de 2012 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, radicó derecho de petición, a través del cual solicitó información acerca del despacho judicial a quien correspondió conocer del control y vigilancia de la pena.
Adicionalmente, requirió copia de la resolución de acusación emitida dentro del proceso en cuestión. Precisó que el 27 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Descongestión de esa especialidad le informó ser el encargado del cumplimiento de la pena; sin embargo, no se pronunció en relación con la solicitud de copias demandada. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada dar respuesta a la petición de copias.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la demanda y ordenó vincular a los Juzgados Segundo de Descongestión y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión expresó que por auto del 23 de abril último le informó al actor haber asumido el conocimiento de la causa penal seguida en su contra.
No obstante, indicó no ser posible la expedición de las copias de la resolución acusatoria, por cuanto solamente cuenta con la sentencia, en tanto señaló correr traslado de la solicitud al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuya autoridad emitió el fallo condenatorio del 12 de agosto de 2009. Solicitó declarar la existencia de un hecho superado. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo ante la concurrencia de un hecho superado. Consideró como suficiente la respuesta brindada el 23 de abril del año en curso por el Juzgado Segundo ejecutor de la pena, pues en relación con la expedición de copias de la resolución de acusación se dio traslado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. 4.
El actor impugnó el fallo, en sustento de lo cual presentó el memorial obrante a folio 33 de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, a pesar de que, según lo informó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, Caquetá y lo puso de presente el actor desde el inicio de la demanda, fue la autoridad encargada de adelantar el juicio seguido en contra de LUIS ALEJANDRO ROA SILVA.
No se puede ignorar su vinculación en la medida que el accionante no ha recibido una respuesta concreta frente a la solicitud de copias que de la resolución acusatoria demandó desde el 31 de julio de 2012 y es aquél juzgado donde al parecer reposa dicha pieza procesal. Entonces, como no se puede eludir la participación del despacho judicial en mención con mayor razón cuando el actor aduce una falta de pronunciamiento frente a la expedición de las copias correspondientes a la acusación, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificar de la demanda al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para que éste en ejercicio de su derecho de contradicción intervenga en el transcurso del trámite y exponga sus argumentos acerca de la solicitud reclamada; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 17 de abril de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 17 de abril de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001