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T-67062(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67062 CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 67062 CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas el 14 de enero y 26 de febrero de 2013, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, respectivamente, las cuales señala vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud, igualdad, vida digna, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, profesora adscrita al Municipio de Barrancabermeja, solicitó a las entidades COPROFESORES y EQUIDAD SEGUROS O.C. condonación de un crédito que le fuera desembolsado en el año 2010, en cuantía aproximada de $27.655.706, con fundamento en la perdida de su capacidad laboral reconocida en un 96%, la cual fue denegada; presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, que el 14 de enero de 2013, declaró improcedente la acción por considerar: i) que la pretensión era de índole netamente económica para lo que no fue estatuida la acción constitucional de tutela, ii) la accionante cuenta con estabilidad económica soportada en la existencia de una mesada pensional y iii) puede agotar las acciones administrativas para la reclamación del reconocimiento de condonación de deuda, “ no encontrándose facultado el juez de tutela para invadir el campo de jurisdicciones especiales por no existir derecho fundamental afectado si quiera por conexidad al cual dar protección.” 2.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que mediante providencia del 26 de febrero de 2013, confirmó la decisión: “…En el asunto de marras se invoca la acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos a la vida, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, que a juicio del accionante están siendo vulnerados por la aseguradora al no reconocer la indemnización o condonación que posee con dicha entidad.

Ante esto, el Juez Constitucional no puede entrar a reconocer solicitudes de indemnización que han sido negadas por la Aseguradora, pues se estaría extralimitando en sus funciones y desconociendo el debido proceso para establecer si es viable o no tal solicitud, controversia que como se dijo de manera reiterada, compete al Juez Ordinario, toda vez que al ser examinado por un juez de tutela podría este extralimitarse o inclusive desconocer derechos que le pertenezcan, pues surte un conflicto entre la accionante y la aseguradora EQUIDAD SEGUROS, frente a los hechos objeto de tutela, por lo que necesita del tiempo necesario para su análisis y estudio de las circunstancias de hecho y de derecho. … En lo que respecta a la jurisprudencia constitucional citada por la accionante CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, las circunstancias de hecho y de derecho son discrepantes, en relación a los supuestos fácticos y jurídicos de la presente acción tutelar, por lo que el escrito tutelar de marras no está llamado a prosperar.

Concluye esta instancia, que la entablada acción resulta improcedente, toda vez que la señora CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, le asiste otro mecanismo de defensa, como es el de recurrir a la vía ordinaria como medio de defensa para exigir sus derechos pecuniarios que considera han sido vulnerados, dado que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de indemnizaciones o prestaciones sociales.” 3.

Con argumentos similares a los expuestos en el trámite atrás referenciado, CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, acudió nuevamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, efecto para el cual señaló que “los jueces aquí referenciados no me protegieron los derechos fundamentales constitucionales que han sido amenazados y vulnerados hasta la fecha de esta acción por el Gerente COOPROFESORES y LA EQUIDAD SEGUROS OC violando los Honorables jueces de la República la Constitución y la Ley.” Agregó que los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, se han pronunciado sobre hechos similares, en forma favorable por lo que solicita se proteja también su derecho a la igualdad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no se configuró los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que la accionante cuenta con otros medios de defensa, conforme lo advirtió los funcionarios accionados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra COOPROFESORES y la EQUIDAD SEGUROS O.C., del cual conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción, entre otros aspectos al advertir la existencia de otros medios de defensa, para que la accionante pueda sacar avante sus pretensiones.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por CARMEN RAMÍREZ SAMACÁ, es exclusivamente la Corte Constitucional.

Corporación ante la cual la accionante, incluso a través de la Defensoría del Pueblo, puede incoar el recurso de insistencia en el evento de que resulte excluida de revisión, la acción constitucional. 6. De otra parte, resulta procedente señalar que de la lectura del fallo dictado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, sin que se incurriera en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los Juzgados accionados en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 8.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia, SU-1291/2002 � Fls. 35 Cuaderno No 1 Tribunal Superior de Bucaramanga PAGE 15