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T-67061(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por GUADALBERTO RAFAEL FONTALVO MARMOLEJO contra el fallo de tutela proferido el 2° de abril último por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que ingresó a la Fiscalía General de la Nación a través de concurso de méritos realizado en el año 1994 en calidad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales; así mismo, refiere que mediante Resolución 0067 del 10 de mayo de 2010 fue inscrito en el registro de carrera como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en donde fungió como Fiscal 20 de la Unidad de Vida.

Agrega que con posterioridad fue reubicado en el Municipio de Sabanalarga, a pesar de que mediante Resolución 1845 del 20 de mayo de 2010 se autorizó su traslado a la ciudad de Barranquilla. De otro lado, informa que a través de Resolución 011 del 19 de enero de 2011, le fueron asignadas funciones de Fiscal Coordinador, las cuales se prolongaron hasta la expedición de la Resolución 074 de febrero 28 de 2013, fecha en la que las mismas fueron asignadas a Gustavo Adolfo Pertuz.

Seguidamente, sostiene que mediante Resolución 075 de 2013 se incrementó su carga laboral “al modificar en 3 el multiplicador para el reparto en el SPOA, para que la fiscalía 1° reciba el 25% y la 2° de la cual soy el titular el 75% de la carga que ingresen (sic) a la Seccional”. Vincula dicha modificación en la carga laboral al desmedro de sus derechos fundamentales, pues afectó las condiciones iniciales del trabajo sin justificación alguna para ello.

Finalmente, sostiene que desde el 7 de febrero del presente año la Dirección Seccional de Fiscalías recibió la solicitud de traslado a Barranquilla, elevada no sólo en atención a que su núcleo familiar reside en dicha ciudad, sino con ocasión de las amenazas de las cuales ha sido víctima conforme se evidencia en el documento que aporta a la acción, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Con base en lo expuesto, solicita la protección para el derecho fundamental que estima vulnerado, en cuyo restablecimiento pide sea reintegrado al cargo de Fiscal Coordinador con la carga laboral manejada con antelación a la modificación mencionada, se suspendan los efectos de la Resolución del 28 de febrero de 2013 y se resuelva su petición de traslado a la ciudad de Barranquilla.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de marzo último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como también al ex Vice Fiscal General de la Nación, Fernando Pareja Reinemer, a la Jefe de la Oficina de Personal de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, Ximena Londoño Jaramillo y a la ex Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla, Mercedes Navarro Theran. 2.

El Director Seccional de Fiscalías respondió que las resoluciones emitidas y anunciadas por el accionante tienen sustento legal en los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 938 de 2004. Igualmente, indicó que al actor se le explicó verbalmente que el formato en el que efectuó su solicitud de traslado no era el establecido en el “MECI”, por lo que debía descargarlo de la página web donde se encuentra el link “sistema de gestión de calidad”, para que una vez diligenciado, lo enviara a la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual es la autoridad competente para autorizar traslados. 3.

La Ex Directora Seccional de Fiscalías informó que los traslados operan por departamento, es decir, que la inscripción a la respectiva Dirección Seccional de Fiscalías se realiza conforme al mapa judicial implementado por la Fiscalía General de la Nación, de modo que el Director Seccional mediante acto administrativo adscribe al funcionario al despacho que se encuentre vacante.

Así las cosas, sostuvo que cuando recibió la solicitud de traslado del actor, lo adscribió a la Unidad de Fiscalía de Sabanalarga, con la finalidad de proveer una vacante resultante de la desvinculación de un antiguo funcionario. En ese orden de ideas, acotó que ella no expidió el acto administrativo que ordenaba el traslado, por cuanto carecía de competencia para ello, de manera que se limitó a adscribir al demandante al despacho vacante. 4.

La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, en relación con el traslado a la ciudad de Barranquilla que fue solicitado desde el año 2010, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez para debatir dicho aspecto ante el juez constitucional, pues a pesar de que el traslado autorizado a esa ciudad finalmente se produjo al Municipio de Sabanalarga, han transcurrido casi tres años desde entonces sin que aparezca justificada la tardanza en la interposición de la acción constitucional.

De otro lado, en punto de las reglas de reparto adoptadas por la accionada, manifestó que constituye un aspecto ajeno a la competencia en esta sede en la medida en que el ataque de los actos administrativos censurados debe ser elevado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Desde otra perspectiva, destacó que si el actor considera que su vida se encuentra en peligro, debe acudir a las autoridades estatales encargadas de preservar el orden público en procura de lograr la salvaguarda de su vida e integridad personal. Finalmente, indicó que la negativa del traslado pretendido por el actor no implica una lesión del derecho fundamental al trabajo, pues lo cierto es que en la actualidad ocupa un cargo que permite evidenciar que “la mencionada prerrogativa se está ejerciendo”. 5.

El accionante impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En el evento puesto a consideración el actor censura que la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de traslado elevada desde el 14 de enero último, así como también el contenido de la Resolución 074 del 28 de febrero de 2013 mediante la cual modificó la distribución interna del reparto, pues considera que los dos reparos vulneran su derecho al trabajo.

En orden a decidir la impugnación interpuesta, debe destacarse que el derecho al trabajo, entendido como el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de remuneraciones económicas que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas,  pertenece a la categoría de los derechos fundamentales.

Comprende tanto el trabajo subordinado, como la prestación de servicios de manera independiente. Desde la anterior perspectiva, de acuerdo con los elementos aportados a las diligencias, la Sala debe indicar que no se configura vulneración del derecho mencionado desde ninguna de las dos aristas planteadas. A dicha conclusión se arriba, en primer lugar, al advertir que el actor desde tiempo atrás, concretamente desde el año 2010, solicitó su traslado desde la ciudad de Santa Marta a Barranquilla con fundamento en la unidad familiar, razón por la cual mediante Resolución 1845 del 20 de mayo del mismo año fue autorizada la solicitud.

No obstante, finalmente terminó ubicado en el Municipio de Sabanalarga, sin que desde entonces hubiera manifestado inconformidad con el lugar al que en últimas fue enviado para el cumplimiento de sus funciones como representante del órgano de investigación. Ello interesa destacar para los actuales fines, en la medida en que sólo hasta ahora controvierte dicha determinación, es decir, transcurridos alrededor de tres años desde que el traslado se efectuó, con desconocimiento del principio de la inmediatez que exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

Ahora, si bien es cierto mediante esta vía alude no sólo a la necesidad de ser trasladado con fundamento en la unidad familiar, sino por razones de seguridad personal con fundamento en una amenaza escrita proveniente de grupos subversivos cuya fotocopia anexa (sin especificación de la fecha en que se produjo), lo cierto es que no se advierte que tal intimidación haya tenido importancia extrema para el actor, pues el formato para traslado que radicó en la entidad accionada, fechado el 6 de febrero de 2013, respecto del cual afirma no tener respuesta alguna, en modo alguno alude a tal situación personal.

Concretamente, como motivo por el cual solicita la reubicación alude a que en la ciudad de Barranquilla posee su núcleo familiar “y es mi deseo permanecer en dicha ciudad” (f. 18); de tal suerte que en esta instancia no se advierte una necesidad extrema de otorgar protección en dicho sentido, como quiera que ni siquiera ha procedido a denunciar ese hecho ante las autoridades estatales para que le brinden la protección a que haya lugar.

Tampoco se advierte que su derecho al trabajo se encuentre soslayado con base en la omitida contestación de la solicitud referida, no sólo porque de verificarse ello, comportaría menoscabo del derecho de petición, no del invocado por el actor, sino por cuanto la entidad accionada aclaró que sí le otorgó respuesta, de carácter verbal, en el sentido de informarle que “el formato de su solicitud no era el establecido en el MECI y que debía ser bajado de la página web (intranet), donde se encuentran (sic) en el link sistema de gestión con calidad, para a su vez lo tramitara(sic) y así enviarlo a la Dirección Nacional de Fiscalías, quien en últimas es la que autoriza dicho traslado” (f. 30).

Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada cumplió con el deber de emitir un pronunciamiento motivado, sin que sobre indicar que el núcleo esencial de la mencionada garantía se satisface aun cuando la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. De otro lado, en punto de la Resolución 075 del 5 de febrero de 2013, mediante la cual la Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla modificó el sistema de reparto para la Fiscalía 1° Seccional de Sabanalarga y dispuso que reciba sólo el 25% de la carga laboral que ingresa a las Fiscalías Seccionales de Sabanalarga, debe decirse que la legalidad de su contenido debe debatirse ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria; o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento del derecho que, según dice, se le vulnera con las decisión de la entidad accionada.

A través de dichas acciones, sin duda alguna, podrá atacar la determinación censurada y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que posee naturaleza residual y subsidiaria y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias. Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de la actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección del derecho que considera la parte accionante vulnerado, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, sentencia T - 462 de 1992. � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.