Micelio
T-67060(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67060 A/. Belinda Corrales Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67060 A/. Belinda Corrales Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 18 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela elevada por BELINDA CORRALES OSPINO, en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “La ciudadana Belinda Corrales Ospino, acudió al presente amparo, argumentando que: (i) el 2 de enero de 2012, contaba con 28 años y 25 días de servicio, tiempo que de conformidad con la Ley 790 de 2002, le permite estar cobijada bajo el retén social; (ii) el 12 de abril de 2012, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por los derechos fundamentales invocados, correspondiéndole por reparto al Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad;

(iii) el fallo de primera instancia tenía fecha 14 de mayo de 2012 y sólo le fue notificado el 1º de julio de ese año; (iv) el reparto de segunda instancia le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, quien mediante oficio No. 0961 del 8 de junio de 2012, devolvió el expediente sin manifestar cuántos cuadernos ni cuántos folios contenía;

(v) posteriormente la tutela se somete nuevamente a reparto, y le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, quien avocó conocimiento y decretó la nulidad porque hacía falta integrar debidamente el contradictorio; (vi) tramitada la nulidad, el Juzgado 7º Penal Municipal, dictó el fallo que correspondía y le tuteló los derechos fundamentales invocados, el cual fue impugnado por el apoderado de la Alcaldía Distrital;

(vii) el Juez 3º Penal del Circuito de Barranquilla revocó la decisión y en su lugar no tuteló los derechos fundamentales, sin mirar la amenaza inminente, y vulnerando sus derechos constitucionales. Por lo tanto solicitó se le amparen los derechos fundamentales invocados.”

2. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. Se atiene a las consideraciones legales que tuvo para emitir el fallo cuestionado, especialmente en que la actora no reunía las condiciones para ser beneficiaria del retén social y por ende, la protección laboral reforzada. 1.2.

Llama la atención cómo la quejosa insiste en obtener su pretensión a través de la acción constitucional, sin acudir a la justicia ordinaria. 1.3. No es procedente acción de tutela contra tutela. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por su parte, manifestó que: 2.1. Devolvió el expediente referido en la demanda en el mismo estado y forma en el que fue recibido. 2.2.

No tuvo oportunidad de tomar decisión de fondo en el asunto, por manera que no se comprometió subjetivamente en opiniones. 3. La Alcaldía de Barranquilla, solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que: 3.1. La accionante recurre a la vía constitucional de forma temeraria y en desconocimiento del principio de cosa juzgada, al haberse ya definido la controversia de manera negativa. 3.2.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional no procede acción de tutela contra fallos de tutela. 3.4. La peticionaria ocupó un puesto en vacancia temporal y por consiguiente, en provisionalidad, hasta que regresó la titular del mismo. 3.5. El poder concedido al profesional del derecho fue otorgado por el representante legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, esto fue, su Alcaldesa. 3.6.

Por tratarse de un tema contencioso y laboral, cuenta con otra vía para impetrar sus pedimentos. 4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, luego de referir el trámite a su cargo, precisó que: 4.1. No aparece evidencia alguna de sustracción de documentos del expediente, pues los anexos corresponden a los enunciados en la demanda. 4.2.

Resulta irrelevante el reparto realizado al Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues tal despacho no alcanzó a avocar el conocimiento de la actuación pues por petición de la Secretaría devolvió el expediente para que se diera trámite a una segunda impugnación, luego de la cual se efectuó nuevamente la asignación de la actuación. 4.3. No ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la petición de amparo, con las siguientes razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario y por lo mismo no tiene la vocación de ser una instancia adicional para los procedimientos que la ley ha establecido. 2.

No se precisó en qué vía de hecho se incurrió y además el objeto del reproche recae en una sentencia de tutela, sin que sea viable la procedencia de una demanda en su contra de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-1219 de 2001).

4. DEL RECURSO INTERPUESTO BELINDA CORRALES OSPINO impugnó el fallo e insistió en su demanda, la cual encaminó en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue quebrantado con el reparto efectuado para conocer el trámite en segunda instancia, la manipulación de los anexos del expediente y la emisión de dos fallos en primera instancia. Agregó que en la providencia aparecen inconsistencias frente a las respuestas allegadas y en caso de constatarse vías de hecho es viable acción de tutela contra tutela dada la prevalencia del derecho sustancial.

Finalmente, advierte que el a quo actuó fuera de sus atribuciones al haber anulado su propia actuación para vincular a terceros y probó que es pre pensionable y por consiguiente debe incluirse en el retén social, además que ha cotizado más semanas de las indicadas y no tiene ninguna alternativa económica pues su hija padece de depresión mayor y anorexia nerviosa.

Motivos por los cuales solicita a más de la revocatoria de los fallo de tutela, se compulsen copias para que se investigue la sustracción de documentos. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.3. Máxime cuando, bien pudo exponer la actora los argumentos que ahora aduce ante la Corte Constitucional para que seleccionara el asunto para revisión o, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular incoara la insistencia, para que fuera ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la cual analizara su caso y determinara finalmente si en el fallo que se ataca se incurrió en yerro que afectara los derechos fundamentales incoados o se incurrió en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación e incluso, lugar a investigaciones disciplinarias o penales, de manera que no resulta admisible que por esta vía se revoquen las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados. 4.

Por otra parte, en lo atinente al trámite adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla, no se observa anomalía que afecte el debido proceso, pues de un lado, la nulidad decretada al interior del mismo obedeció a la necesidad de integrar el contradictorio con aquellas personas que podrían ser afectadas con la decisión del caso para que a su turno defendieran sus intereses.

Entre ellas Martha Potes Meza, quien si bien concurrió al diligenciamiento, lo hizo después de emitida la decisión, puesto que a folio 192 aparece que el memorial fue radicado el 19 de abril, motivo por lo cual no resulta falaz la afirmación del a quo en cuanto los terceros con interés mantuvieron silencio. Ni resulta cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla hubiese admitido la manipulación del reparto, simplemente indicó los motivos por los cuales no conoció en segunda instancia a petición del Secretario del Juzgado Municipal quien indicó que se había enviado por equivocación el expediente al no haberse dado trámite oportuno a una de las notificaciones. 4.1.

Por manera que en el trámite hasta ahora dado al presente diligenciamiento no aparece razón alguna que requiera medida alguna de saneamiento de la actuación. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de recurso. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 183 cno. Tribunal � Fols. 191 reverso y 200 ibídem � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.

“Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 � Revisado el sistema de Consulta de la Corporación aparece que por auto del 24 de octubre de 2012 no fue seleccionada la acción y que no se presentó insistencia ante tal determinación, razón por la cual fueron devueltas las diligencias el 7 de diciembre del mismo año. Expediente Véase � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria2.idc?palabra=T3652736&proceso=2&sentencia=--" ��http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria2.idc?palabra=T3652736&proceso=2&sentencia=--� Consulta realizada 20 de mayo de 2012.

Expediente T3652736. PAGE