República de Colombia República de Colombia Tutela No. 67059 LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PENAL, el cual negó la tutela incoada contra la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante manifiesta que adquirió su pensión de jubilación a titulo de pensión sanción por haber laborado como trabajador oficial del Ministerio de Transporte, mediante resolución 003567 del 2 de Diciembre de 2004, por valor de $358.000.oo.
Afirma que con posterioridad, a través de resolución No. 003711 de 16 de agosto de 2006, el Ministerio de Transporte resolvió petición de reliquidación de la pensión sanción, con una fórmula que, a su juicio, no era la correcta, indexando los 12 años con un valor de $314.553.57 para la mesada que, aduce, no llega siquiera al salario mínimo de la época.
Relata también, que instauró demanda ordinaria para que se le pagara la actualización de la primera mesada de pensión sanción y mediante fallo de fecha de noviembre 13 de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito, concedió sus pretensiones, pero al conocer del recurso de apelación que interpusiera la entidad el Tribunal Superior de Barranquilla, absolvió a la Nación Ministerio de Transporte de las pretensiones de la demanda mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 2010, contra el cual interpuso el recurso de casación que luego fue declarado desierto.
Informa que, a pesar de lo anterior, nuevamente presentó un derecho de petición ante la Coordinadora Grupo de Pensiones, solicitando su actualización de pensión, ante lo cual se expidió la resolución 003711 de 16 de agosto de 2012, en donde tampoco se aplicó, según dice, la formula correcta de actualización e indexación de la primera mesada pensional.
Ante tal situación, solicita mediante acción de tutela se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Nación Ministerio de Transporte a reconocer mediante un nuevo auto acto administrativo, o resolución de reconocimiento, la actualización de la primera mesada pensional.” II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Pese a que la sentencia de primer grado anota “La Nación – Ministerio de Trasporte no rindió informe requerido por este despacho”, se observa que este fue allegado el mismo día de la expedición del fallo de tutela.
Por tal motivo, la Sala lo condensa así: la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de Transportes solicitó se deniegue por improcedente el presente amparo, pues en su sentir: (i) la indexación no es un derecho fundamental; (ii) el demandante ha tenido las herramientas y acciones contenciosas para hacer enervar las pretensiones del presente amparo sin que las haya utilizado; y (iii) no puede el accionante pretender quebrantar a través de este mecanismo el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada máxime cuando este asunto ya ha sido dilucidado.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado por el demandante, al considerar que: “… puede inferirse con claridad que el actor ya obtuvo respuesta de las autoridades judiciales competentes a su demanda de reliquidación pensional, por lo que no tiene sentido alguno presentar una acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales, a su juicio vulnerados, cuando se sabe que este mecanismo de ser concedido sólo podrá otorgarle una protección transitoria hasta que el asunto se defina de fondo, lo que en este caso, ya ocurrió al existir sentencia ejecutoriada adversa a sus intereses, así pues, el amparo invocado caería al vacio al carecer de fuerza suficiente para ir en contra de la cosa juzgada, especialmente cuando no se advierte que en las decisiones judiciales no se haya dado un debido proceso.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que se encuentra plenamente establecida la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la presente acción constitucional sea viable, motivo por el cual, reiteró sus argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos elementos constitutivos son, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, excepcionalidad que entre otras cosas no se encuentra acreditada.
Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, al observar que lo pretendido por el demandante, en el fondo, es revivir un debate debidamente finiquitado por la jurisdicción sobre unas prestaciones económicas de carácter pensional, donde inclusive, al libelista se le declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no sustentarlo en tiempo, ante este evento, no queda sino recordar que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De allí, que ha de tenerse presente “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Y, es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc