Micelio
T-67056(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67056 A/. Luisa Esther Villa Vizcaino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67056 A/. Luisa Esther Villa Vizcaino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUISA ESTHER VILLA VIZCAINO, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, a las Fiscalías Segunda y Novena Locales y Veintisiete Seccional, todas de Fundación, y a Daniel Polo García, Pablo José Hernández Mejía, Jesús Quintero Lazo y Daniel Murcia Calderón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “La parte actora pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Pivijay – Magdalena. Manifestó que los días 11 y 12 de julio de 2.012, en las horas de la tarde y madrugada, ingresaron a la finca Santa Bárbara de propiedad de la Agropecuaria Villa S.A.S., ubicada en Aracataca – Magdalena, varias personas en tres camiones, predio del cual hurtaron 140 semovientes de su propiedad, misma situación que ocurrió en la finca Las Camelias, donde fueron hurtados 240 animales también de su propiedad.

Señaló que el día 14 de julio de 2.012, instauró denuncia penal ante la Fiscalía Novena Local de Fundación – Magdalena, la cual fue asignada a la Fiscalía Veintisiete Seccional del mismo municipio, en razón de la cuantía. Indicó que el 16 de julio de 2.012, en la hacienda Chaparral de propiedad del señor Daniel Murcia Calderón, ubicada en el municipio de Fundación – Magdalena, agentes de policía judicial, mediante orden del Fiscal Noveno Local de Fundación, mediante diligencia de registro y allanamiento, lograron recuperar un total de 141 reses, ante lo cual ese mismo día se le hizo entrega voluntaria del ganado por parte del administrador de la finca Daniel Pozo García, de lo que se levantó un acta, donde constó la autorización telefónica para la entrega de los semovientes, por parte de Murcia Calderón. Expresó que días más tarde los señores Daniel Polo García, Pablo José Hernández Mejía y Jesús Quintero Lazo, presentaron denuncia en su contra por el delito de Hurto ante la Fiscalía Segunda Local de Pivijay – Magdalena, por los hechos acaecidos el 16 de julio de 2.012 en la Hacienda Chaparral, a lo cual el titular de dicha agencia, sin tener competencia territorial ya que los sucesos se desarrollaron en los municipios de Aracataca y Fundación, abrió indagación y solicitó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena restablecer el derecho de los denunciantes.

Indicó que el día 24 de octubre de 2.012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena, en audiencia preliminar ordenó el restablecimiento del derecho de las supuestas víctimas, a efectos que se le entregaran los semovientes, desconociendo el funcionario judicial que cursa una denuncia penal por hechos anteriores ante la Fiscalía Novena Local de Fundación – Magdalena.

Sostuvo que el 31 de octubre de 2.012, su apoderado solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena, la revocatoria del auto que ordenó el restablecimiento del derecho, aportando para ello nuevos elementos materiales probatorios, tales como la denuncia presentada ante la Fiscalía Novena de Fundación – Magdalena y el acta de entrega voluntaria suscrita por el señor Daniel Polo García, elementos que eran de conocimiento del señor Fiscal Segundo Local de Pivijay – Magdalena, solicitud que fue acogida por el funcionario judicial, quien ordenó suspender la entrega de los semovientes hasta tanto no se realice la audiencia en donde se decida el fondo del asunto, la cual fijó para el día 7 de noviembre de 2.012.

Manifestó, que la audiencia del 7 de noviembre no fue llevada a cabo, por lo que fue fijada para el día 13 de noviembre de 2.012, fecha en la cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena, revocó el auto de 24 de octubre de 2.012, en el cual había ordenado el restablecimiento del derecho a favor de las supuestas víctimas, decisión que fue apelada por las mismas y por el Fiscal Segundo Local de Pivijay – Magdalena.

Expuso que mediante auto de 14 de febrero de 2.013, el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, decide revocar la decisión recurrida, para lo cual argumentó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena, no tenía competencia para revocar su propia decisión, pues ante nuevos elementos materiales probatorios de (sic) deber era el de poner en conocimiento de tales circunstancias a sus superiores. ”.

La accionante difiere de la anterior determinación pues tratándose de la decisión de un juez de control de garantías, su ejecutoria fue de tipo formal y bajo ese entendido, al ser puestos de presente nuevos elementos materiales de prueba, sí podía ser revocada, modificada o aclarada por el funcionario que la dictó, amen que el despacho de segunda instancia demandado no indicó en su proveído quien era en ese momento el superior del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay.

Por tanto, solicitó: 1. Decretar la nulidad del auto de fecha 14 de febrero del año 2013, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY. 2. Ordenar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, para que decida de fondo, teniendo en cuenta los nuevos elementos materiales probatorios. 3. Ante la gravedad de los hechos si ustedes lo disponen compulsar copias a los funcionarios involucrados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado al estimar que los hechos denunciados no se advierten transgresores de los derechos de la quejosa, como quiera que: 1. La decisión objeto de cuestionamiento se encuentra revestida de una presunción de acierto y legalidad, máxime que el proceso penal se halla en su etapa inicial, de manera que al interior del mismo la actora cuenta con diversas herramientas para atacarla. 2.

Por tanto, la tutela no puede emplearse como si se tratara de un mecanismo paralelo o supletorio de los propios del proceso ordinario, salvo que estos últimos no se ofrezcan eficaces o idóneos. 3. La acción de tutela en contra de una providencia judicial procede únicamente en la medida que la misma sea fruto de una actuación claramente ilegal, arbitraria o caprichosa y no tenga un fundamento objetivo, siempre que el actor no cuente con otro medio de defensa para cuestionarla, y en el caso particular no puede sostenerse que el auto censurado adolece de algún defecto constitutivo de vía de hecho como que ni siquiera fue aportada copia del mismo, y en todo caso, reitera, el proceso se encuentra en curso y por ende, el mecanismo constitucional resulta inoportuno.

3. LA IMPUGNACIÓN LUISA ESTHER VILLA VIZCAINO impugno el fallo y señaló como motivos de disenso los siguientes: 1. El Tribunal soslayó el pronunciamiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, a través del cual revocó el restablecimiento del derecho de las presuntas víctimas que previamente había ordenado, una vez se percató del engaño del cual había sido objeto debido al ocultamiento de elementos probatorios por parte de la Fiscalía Segunda Local de la misma localidad. 2.

La presunción de acierto y legalidad de una providencia judicial no constituye per se requisito de procedencia de la tutela, máxime que dentro de la actuación se ha incurrido en defectos, como son (i) la falta de competencia de la Fiscalía Segunda Local de Pivijay para abrir indagación en su contra pues los hechos sucedieron en los municipios de Aracataca y Fundación y por los mismos la Fiscalía Novena Local de esta última localidad ya tenía en curso otra indagación promovida a instancias suyas, (ii) el Tribunal negó el amparo bajo el argumento que dispone de otros medios de defensa para plantear su inconformidad dentro de una actuación que recién empieza, sin que hubiere indicado cuales, contrario sensu, a su juicio no cuenta con ningún otro mecanismo para tal efecto (iii) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay fue inducido en error por la Fiscalía y su decisión que ordenó el restablecimiento del derecho de las personas por ella denunciadas debe ser retirada del mundo jurídico y (iv) el Tribunal sostuvo que la decisión no revestía ningún defecto y ello se presumía debido a que no se aportó copia de la misma, omisión esta que recayó en el juzgado accionado quien se abstuvo de dar respuesta al libelo de tutela, evento en el cual la consecuencia era dar por hechos los ciertos aducidos en el libelo y no, como se hizo, premiar la desidia del funcionario. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la actora estriba en la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, a través de la cual revocó la del Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, que a su vez había revocado el restablecimiento del derecho de las presuntas víctimas Daniel Murcia Calderón, Jesús Quintero Lazo y Pablo José Hernández Mejía, personas que fueron objeto de denuncia penal de su parte por el hurto de unos semovientes.

Indica que la Fiscalía que abrió la indagación promovida en su contra por aquellos no tenía competencia para tal efecto, mientras que difiere de la decisión del juez de segunda instancia pues a su juicio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal sí tenía la facultad de revocar su propia decisión, dictada en sede de control de garantías, al evidenciar que no le habían puesto en conocimiento unas evidencias, con base en lo cual concluyó que no era procedente restablecer el derecho de aquellos de conformidad con el artículo 22 de la ley 906 de 2004. 4.

Pues bien, de entrada habrá de decirse que razón le asiste al a quo en el entendido que, tratándose de una actuación penal que se encuentra en su etapa primigenia, esto es la indagación preliminar, improcedente se ofrece el amparo constitucional, como quiera que es al interior del respectivo diligenciamiento donde corresponde definir el asunto, sin que sea la acción de tutela el estadio para ventilar la inconformidad de la parte actora con el razonamiento jurídico y la posición adoptada por el funcionario judicial demandado, pues para ello cuenta y eventualmente contará con medios de defensa adecuados orientados a propiciar el estudio del asunto que le fue resuelto adversamente por parte del juez de segunda instancia. 4.1.

En efecto, es dentro de la actuación respectiva y mediante los mecanismos de defensa que le son inherentes, donde le corresponde a la libelista ventilar su tesis frente a la viabilidad de sus pedimentos y con ello obtener la decisión por parte del juez natural que consulte con sus intereses, y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. 4.2.

Para el caso particular, ha de tenerse en cuenta lo informado por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, en el sentido que ese despacho fiscal recibió de parte de la Fiscalía Novela Local de esa localidad la denuncia presentada por la libelista, y en dichas diligencias se encuentran anexas las que a su vez presentaron en su contra las personas ya referidas.

Así las cosas, la indagación preliminar se encuentra en curso y dentro de la misma el ente acusador habrá de dilucidar los hechos, pues en este momento debido a los recíprocos señalamientos, la quejosa y las personas igualmente involucradas ostentan la doble condición de indiciados y víctimas, en orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de ella, que bien puede ser el archivo de la actuación, solicitar la preclusión de la investigación o proceder a formular imputación; siendo a partir de allí y en atención a la calidad que adquiera, que podrá ejercer el abanico de derechos y prerrogativas reconocidos por la ley y la jurisprudencia, bien como sujeto de la acción penal o en calidad de afectada con el injusto, a través de múltiples herramientas, oportunidades y escenarios dispuestos por el ordenamiento jurídico en aras de obtener que sus pedimentos salgan avantes. 4.3.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, como en efecto se ha hecho en el trámite penal, y ello descarta la intervención del juez de tutela para la revisión de decisiones judiciales adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite, máxime que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la misma peticionaria así lo ratificó al aducir que no lo acreditó. 5.

Por todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 y s.s. Cdno Tribunal � Folio 7 ibídem � Folio 78 y s.s. ibídem � Folio 77 ibídem PAGE