CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67055 CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67055 CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por DIEGO ALONSO ARiAS RAMÍREZ, Presidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano -UTP-, frente a la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de profesión u oficio, dignidad humana y petición de CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana última citada puso de presente que actualmente se encuentra vinculada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, desempeñando provisionalmente el cargo de Profesional Especializado Grado 13. 2. Agregó que se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con el fin de ocupar el empleo 203725, Profesional Especializado, Código 2028. 3.
Después de hacer referencia a las peticiones elevadas por el representante legal de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano -UTP-, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al “INPEC”, así como las respuestas suministradas por éstas, puso de presente que: “Por la premura en la ejecución de este concurso…sin la debida planeación, disponiendo de vigencias futuras presupuestales, no se han tenido en cuenta las incidencias de este concurso respecto a mis condiciones especiales de vulnerabilidad laboral Ya cumplo con requisitos para acceder al derecho de pensión de vejez y mi cargo está ofertado pero sin informar a los interesados que tengo esta protección laboral especial, que no puede permitir mi desvinculación mientras no se resuelva favorablemente mi solicitud de pensión”. 4.
Además, señaló que no se vienen observando las disposiciones normativas que debieron orientar el referido proceso de selección, si se tiene en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió alterar el mismo “encontrándose en marcha”, pretendiendo justificar su proceder “ bajo la facultad legal que permite modificar o ampliar”. 5.
Colorario de lo expuesto solicitó al Juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de profesión u oficio, dignidad humana y petición. En consecuencia, se suspenda la Convocatoria 250 de 2012 “mientras se hacen los ajustes constitucionales, legales y reglamentarios que corresponden a este tipo de trámites administrativos, advirtiendo sobre la improcedencia de sustituciones a la Convocatoria de la manera como se ha actuado”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la demanda de tutela; notificó de la misma a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
2. JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja de la demandante está orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no acreditó prejuicio irremediable alguno. De otra parte, señaló que respecto a la modificación a que hizo referencia la libelista, el artículo 13 del Acuerdo 297 de 2012 establece que la convocatoria podría llegar a modificarse o complementada antes de iniciarse la etapa de inscripciones.
Finalmente, precisó que no resultaba lógico que pese a que la demandante se encuentra inscrita, pretenda ahora mediante este trámite constitucional contrariar las normas del proceso, las cuales libre y espontáneamente aceptó al momento de inscribirse. 3. SANDRA M. CALDERÓN, funcionaria adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” precisó que la acción de tutela no era el medio idóneo para la defensa de las pretensiones de la libelista, porque tiene a su alcance otros medios defensa.
Además, no se configura ningún perjuicio irremediable ni inminencia del mismo.
4. DIEGO ALONSO ARÍAS RAMÍREZ, Presidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano -UTP-, coadyuvó la petición elevada por CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ, por tanto, solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ que en ejercicio de las facultades legales y en término deje sin efectos la Convocatoria 250/2012 Administrativos INPEC”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que la accionante tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para discutir las decisiones administrativas que pretende cuestionar por vía de tutela, como lo es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad, contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 a efectos de debatir loa Acuerdos que regulas la Convocatoria 250 de 2012. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DIEGO ALONSO ARIAS RAMÍREZ, Presidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano -UTP-, insiste en que se debe ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ que en ejercicio de las facultades legales y en término deje sin efectos la Convocatoria 250/2012 Administrativos INPEC”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de las respuestas suministradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a primera vista, se advierte que ajustaron sus actuaciones a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley.
En efecto: acreditado está que las accionadas viene adelantando el procedimiento establecido en la Convocatoria No. 250 de 2012, con el fin de proveer por concurso abierto de méritos, las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo de la institución última referenciada. 5. Además, la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Comisión Nacional del Servicio Civil o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que con los argumentos que quiere valer CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ, puede acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y solicitar se revise el procedimiento objeto de queja.
Y, 7. En caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la Comisión Nacional del Servicio, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. 11.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela CLARA INÉS PÁEZ DE DÍAZ señaló que se encuentra vinculada provisionalmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, ocupando el cargo de Profesional Especializado Grado 13, está próxima a pensionarse y aparece inscrita en la Convocatoria 250 de 2012, proceso de selección este último que se encuentra en su etapa inicial, toda vez que las inscripciones culminaron el pasado 3 de abril.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Acuerdo 297 de 2012 168 del 21 de febrero de 2012. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Acuerdo 297 de diciembre 11 de 2012. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 13