Micelio
T-67053(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67053 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 156 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El señor NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, depreca en esta sede el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual aduce vulnerado por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que ese despacho a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no le había realizado entrevista personal que fue solicitada el 1º de octubre de 2012 y autorizada mediante auto interlocutorio No. 2012-3435 del 9 de octubre del mismo año. “Por consiguiente, la parte actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales y pretende que se le orden al Juzgado accionado que proceda a realizarle dicha entrevista.” EL FALLO IMPUGNADO El amparo solicitado fue negado por el A Quo en atención a que el Juzgado demandado informó que en dos ocasiones un Asistente Social adscrito a ese despacho, intentó entrevistarse con el accionante, siendo que no fue atendido en la primera ocasión porque el interno se encontraba en atención médica externa y, en la segunda, porque aquél adujo que requería la presencia directa del juez y no aceptaba la de subalternos; explicó el Tribunal que por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, los asistentes sociales constituyen un personal de apoyo importante de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad –Acuerdo 1707 de 2003-, de tal forma que “…una vez ejecutado el acto extrañado por el promotor de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues del contenido de la respuesta otorgada por la autoridad judicial demandada, se observa que las pretensiones del actor carecen de sustento pues el Juzgado ha cumplido con la función de visitarlo en el Centro de Reclusión, siendo que el interno se ha negado a ser entrevistado; en ese sentido, informa la citada autoridad judicial: “…el mencionado sentenciado fue programado para visita carcelaria a realizar el día 22 de abril de 2013, no obstante, NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ se rehusó a ser entrevistado por la Asistente Social de estos despachos, aduciendo que el quería ser entrevistado por la Jueza y no por otro funcionario del despacho.

De tal circunstancia se dejó constancia plasmada en informe de visita carcelaria No. 925 de fecha 24 de abril de 2013, cuya copia se anexa.” –Folio 9-. En tales condiciones, el amparo del accionante carece de fundamento y si lo que pretende es obtener una orden para que sea directamente el juez quien realice la entrevista, no apunta a ofrecer ningún fundamento específico para que un funcionario de apoyo como el Asistente Social no pueda cumplir con dicha misión o cómo ello afectaría trascedentemente la labor de vigilancia que debe ejecutar la autoridad en su caso concreto.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5