CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67052 A/. Ramiro Piedrahita Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67052 A/. Ramiro Piedrahita Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO PIEDRAHITA POSADA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De la actuación se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor y otro, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, condenó a RAMIRO PIEDRAHITA POSADA y Carlos Alberto Lotero Rojas, a la pena de 144 meses de prisión, como autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, confirmó lo decidido por el a quo.
Los defensores de los procesados impetraron el recurso extraordinario de casación, con indicación que a ello se procedía por solicitud de los encartados, pero que el mismo sería sustentado por otros profesionales del derecho que serían contratados para tal efecto. Vencido el término de ley y como quiera que no se presentó la respectiva demanda, el recurso se declaró desierto mediante proveído del 13 de febrero del año en curso, en contra del cual no se interpuso el recurso de reposición. 3.
El demandante acude a la acción constitucional para atacar los fallos de instancia proferidos en su contra, los cuales adolecen de un defecto fáctico pues los juzgadores carecían del apoyo probatorio que les permitiera aplicar el supuesto legal en que se fincó la determinación, particularmente, por cuanto tanto la Fiscalía y la defensa solicitaron en la audiencia preparatoria los testimonios de las menores agraviadas y de María Ofir Giraldo Acosta y Liliana Giraldo Acosta, progenitoras de aquéllas, quienes se abstuvieron de comparecer al juicio oral para tal efecto. 3.1.
Informa el peticionario que la vista pública se suspendió en aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual el juzgado ordenó la conducción de las mencionadas a través de la Estación de Policía del Municipio del Dovio. No obstante, dicha autoridad a través del personal de infancia y adolescencia así como la Comisaría de Familia, no auxiliaron dicho requerimiento pues se limitaron a informar que luego de varios intentos fallidos, no se había logrado ubicar a las requeridas, lo cual contraviene la realidad si en cuenta se tiene que con anterioridad, el juzgado de instancia dio cuenta que había logrado comunicarse telefónicamente con Liliana Giraldo Acosta, a quien había enterado de la fecha de reanudación del juicio y quien a su vez, manifestó que asistiría a la diligencia. 3.2.
Debido a esa negligencia, la Fiscalía decidió desistir de la práctica de dichas pruebas testimoniales, lo cual le cercenó la posibilidad de controvertir el dicho de las denunciantes y las víctimas, lo que a su juicio constituía el primer medio de defensa a su disposición pues las mismas eran pertinentes. 3.3. Indica que en virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público solicitó la incorporación excepcional de las entrevistas y valoraciones psicológicas practicadas a las menores afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344, inciso final, ibídem, a lo cual se opusieron la Fiscalía, bajo el argumento que los mismos ya habían sido descubiertos, y la defensa, quien adujo que con ello se le sorprendía con la consecuente transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 3.4.
El Juzgado admitió las pruebas deprecadas y esta decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga mediante providencia del 9 de febrero de 2011, al encontrar que la admisión excepcional de esos elementos de prueba era procedente y que se iba a garantizar el derecho de contradicción. Para RAMIRO PIEDRAHITA POSADA, esa prueba, en contra de la cual hace además censuras en punto de su producción e inconsistencias en su contenido, deviene ilegal y debía ser excluida como quiera que no se trató de una prueba sobreviniente sino que no fue objeto de descubrimiento, amen que tiene el carácter de referencia y así, con fundamento en ella no podía emitirse el fallo de condena en su contra, como en efecto acaeció. 3.5.
Arguye que si bien frente al fallo de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, el cual habría de ser sustentado por un nuevo apoderado judicial, lo cierto es que no contó con los recursos económicos para sufragar sus servicios, lo que sumado a la renuncia del profesional del derecho que venía asistiéndolo, lo dejó sin posibilidad de recurrir en sede extraordinaria y a la postre conllevó a que fuera declarado desierto.
Por lo anterior solicitó: “…que se tutelen el Derecho al DEBIDO PROCESO por ser una persona en estado de debilidad manifiesta por no contar con los recursos económicos para sostener el pago que repercute la sustentación de los recursos a los que la ley le confirió (sic) y no tener otro medio de defensa ante su incapacidad de pago para hacer valer sus derechos. 1- Que se declare la NULIDAD de todo lo actuado, por violación al debido proceso, con la absolución del procesado el sr RAMIRO PIEDRAHITA.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga aportó copia de la decisión de segunda instancia adoptada por esa Corporación e indicó que el expediente se devolvió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 4 de marzo del año avante, en virtud de la declaratoria de desierto del recurso de casación. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo reseñó el decurso procesal y allegó copia de las providencias de primera y segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha precisado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto objeto de estudio, la queja constitucional propuesta por RAMIRO PIEDRAHITA POSADA dice relación con la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal en virtud del cual resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, debido a los yerros de tipo probatorio consistentes en (i) que no se agotaron los medios necesarios para lograr la comparecencia de las menores víctimas y sus progenitoras al juicio oral, lo que conllevó a que no se recepcionaran sus testimonios, cuya controversia era determinante para su defensa y (ii) la incorporación excepcional en su defecto de las entrevistas y valoraciones psicológicas practicadas previamente a aquéllas, las cuales son ilegales y constituyen en su sentir prueba de referencia sobre la que no se podía edificar el fallo de condena; el cual a su vez no pudo ser impugnado en sede de casación debido a la ausencia de recursos para pagar los servicios de un apoderado que presentara la demanda, y la renuncia del que venía representándolo. 4.1.
Para la Sala la solicitud de amparo resulta improcedente, pues acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el condenado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso y proponer sus inconformidades frente a esos puntos específicos, de manera especial, tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo en atención a su naturaleza y finalidades para exponer los yerros de producción y valoración probatoria de los que ahora se duele. 4.2.
En efecto, si bien en su momento la parte actora interpuso a través de su defensor el medio de impugnación extraordinario, debe tenerse en cuenta lo indicado por el profesional del derecho en el sentido que ello lo hacía por solicitud del procesado, pero que la presentación de la demanda estaría a cargo de otro togado según lo informado por el quejoso.
No obstante, el término de 30 días establecido para ello por la ley feneció sin que se hiciera lo propio, motivo por el cual el recurso fue declarado desierto mediante proveído del 13 de febrero del año avante. El 27 de febrero posterior, el apoderado de confianza del actor renunció al mandato, señalando que tenía la convicción que la demanda iba a ser presentada por un colega y que ello obedecía a los desacuerdos suscitados con el libelista.
Dicho sea de paso, la decisión que declaró desierto el recurso no fue objeto de reposición por parte del memorialista. 4.3. Así las cosas, no resulta de recibo lo argüido por aquél como motivo justificante, pues el mismo actor fue quien decidió que el recurso de casación sería sustentado por otro profesional del derecho, de manera que hacía parte de la diligencia que debía observar en un asunto de tal índole, procurar efectivamente que su representación fuera asumida por un togado para tal efecto si era ese su deseo o, en su defecto pero con igual finalidad, intentar solventar las diferencias surgidas con el abogado que venía ejerciendo su representación, quien dicho sea de paso, fungió como su apoderado hasta después que se declarara desierta la impugnación extraordinaria, lo que permite colegir que en todo momento estuvo asistido por la defensa técnica, la cual sin embargo, dejó de presentar la demanda en atención a lo informado por el mismo procesado. 4.4.
Y es que aún en el evento en que efectivamente no pudiera el quejoso costear los honorarios de dichos apoderados, tampoco constituye ello un motivo válido como que bien pudo solicitar la designación de un defensor público que asumiera su representación en ese estadio procesal, sin embargo, no lo hizo y por el contrario permitió que el término de ley para la presentación de la demanda culminara, con las consecuencias que acarrea la declaratoria de desierto del recurso extraordinario y que intenta erradamente conjurar a través de la acción de tutela, sin que y sólo en gracia de discusión, deje de resultar curioso y un contrasentido el hecho que el actor alegue la imposibilidad de designar un apoderado para desplegar la actuación ya referida y tan solo un mes después, esto es, el 13 de marzo pasado, confiera poder a otro togado para solicitar copias del expediente, con miras a promover el presente trámite. 5.
Por manera que, no resulta admisible que por esta vía intente el quejoso subsanar la incuria que mostró, tanto para ejercitar en debida forma el recurso extraordinario de casación y para controvertir la providencia que lo declaró desierto, pues recuérdese que contra la misma no interpuso el recurso de reposición; y plantear las argumentaciones que debió proponer a través de ese medio de defensa judicial, como si fuese una oportunidad adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 6.
En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.
Lo anterior basta para denegar por improcedente el amparo invocado por RAMIRO PIEDRAHITA POSADA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMIRO PIEDRAHITA POSADA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 PAGE