Micelio
T-67050(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª Instancia 67.050 MARÍA CRISTINA VALLEJO CANO Tutela de 1ª Instancia 67.050 MARÍA CRISTINA VALLEJO CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 171- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA VALLEJO CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Penal del Circuito, ambos de Medellín, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados los juzgados 13 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, la Fiscalía 214 Seccional de Girardota y a los profesionales del derecho Eliud Bedoya Marín, José Leonel Alzate Gómez y Carlos Mario Ochoa Gómez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 10 Especializada de Medellín decretó la apertura de instrucción en contra de la actora y ordenó vincularla mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo el 11 de Noviembre siguiente. El mismo día, el ente acusador le otorgó la libertad, previa suscripción del acta de compromiso, al interior de la cual la procesada indicó, como lugar de residencia, la carrera 86 No. 79-02 de Medellín. 1.2.

El 29 de marzo de 2006 la Fiscalía 214 Seccional de Girardota profirió resolución de acusación. 1.3. El 15 de mayo de 2009 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín condenó a la accionante a 384 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. 1.4.

Contra esa determinación el apoderado judicial de la peticionaria presentó recurso de apelación y el 1 de septiembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.

1.5. MARÍA CRISTINA VALLEJO CANO presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la presunta la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por proferir sentencia de primer y segundo grado sin haber sido enterada de las actuaciones adelantadas en la etapa de instrucción y de juzgamiento y sin ser asistida en debida forma por el defensor de oficio designado.

Aseguró que el abogado que la representó, no concurrió a la audiencia preparatoria, por lo que perdió la oportunidad de solicitar las pruebas que podrían haber desvirtuado su responsabilidad penal. Adujo que se emitió sentencia con fundamento en lo expuesto por unos testigos, los cuales no fueron contra interrogados por el profesional que la defendió. Además, no se enteró de su contenido toda vez que está amenazada y no se podía desplazar a conocerla.

Solicitó dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado y, en consecuencia, suspender la orden de captura emitida en su contra. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular del despacho reseñó las principales actuaciones adelantadas e informó que no está facultado para analizar situaciones debatidas en otras instancias ni determinar si existe causal de nulidad en las etapas de instrucción y juicio.

Afirmó que el amparo no se puede convertir en un tercer medio de impugnación, pues el carácter subsidiario del mismo revela que sólo es viable para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se presenta. 2.2.

Fiscalía 214 Seccional de Girardota La Fiscal (E) manifestó que mediante resolución del 29 de marzo de 2006 acusó a la accionante por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Durante la etapa de instrucción se le garantizaron todos los derechos a la procesada 2.3.

Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín El titular reseñó que el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad emitió sentencia condenatoria en contra de la actora, no obstante, dicha autoridad perdió toda competencia para asumir asuntos que se tramiten bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, Indicó que en la eventualidad en que se advierta alguna trasgresión de los derechos de la interesada, las órdenes que se llegaran a impartir serían del resorte de su despacho.

Remitió copia de las principales actuaciones. 2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín La Secretaria señaló que la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio, no fue impugnado en casación. Envió duplicado de esa providencia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de la interesada, dentro del proceso penal en el que resultó condenada.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, la accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterada de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenada por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

Lo primero que conviene destacar es que desde que MARÍA CRISTINA VALLEJO CANO rindió indagatoria el 11 de noviembre de 2005, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarla de las actuaciones proferidas al interior del proceso ya que, cuando el ente acusador le concedió la libertad provisional, ella suscribió, en la misma fecha, la correspondiente acta de compromiso aportando como dato de ubicación la dirección carrera 86 No. 79-02 del municipio de Medellín, nomenclatura a la cual le fueron enviadas todas las comunicaciones donde le informaban el desarrollo de diferentes etapas de la causa, sin que la procesada hubiere manifestado el cambio de lugar de residencia. Por tal motivo, no hubo por ese aspecto irregularidad de los despachos demandados.

Ahora bien, es evidente, entonces, que dejó de interponer el recurso extraordinario de casación y ello hace improcedente el amparo. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -1 de septiembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda -16 de mayo de 2013-, ha transcurrido dos (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que la actora fue asistida por una defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representada, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, nótese que, una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera instancia, el defensor de oficio apeló la decisión, la cual, en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior demuestra que su defensa fue dinámica, propendiendo en todo momento proteger los intereses de la interesada.

Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que la peticionaria siempre estuvo asistida por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución respecto de los delitos de homicidio agravado y tentado, tal como se observa de la lectura de las providencias aportadas.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MARÍA CRISTINA VALLEJO CANO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 61 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 62 ibídem. � Cfr. folio 64 a 103 ibídem. � Cfr. folios 111 a 150 ibídem. � Cfr. folios 138 a 150 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folio 61 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 62 ibídem. PAGE 10