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T-67049(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67049 JAIME RICO GORDILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67049 JAIME RICO GORDILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano JAIME RICO GORDILLO contra el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chocontá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se le siguió a JAIME RICO GORDILLO por hechos acaecidos el 4 de agosto en el municipio de Chocontá (Cundinamarca), en los que se reportaron como víctimas la esposa e hija del mencionado ciudadano. De las diligencias conoció el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chocontá, despacho que previa verificación de la legalidad del allanamiento a cargos realizado en audiencia de formulación de imputación, emitió sentencia el 9 de octubre de 2012 declarando al procesado autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, imponiéndole pena de 73.5 meses de prisión. La anterior decisión fue impugnada por la defensa técnica del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 29 de abril de 2013, providencia en la que se negó la nulidad formulada por el recurrente con fundamento en los posibles vicios de ilegalidad en la formulación de imputación y aceptación de cargos, así como se declaró que no procedía la declaratoria de extinción de la acción deprecada por la defensa a partir de la reparación a las víctimas.

Se sabe que contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se encuentra surtiendo el trámite pertinente. En tales condiciones JAIME RICO GORDILLO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y demás derechos conexos que se adviertan vulnerados por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chocontá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En criterio del libelista, los accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto procedimental al proferir sentencia condenatoria por un delito que no fue aceptado por el procesado, como lo fue la violencia intrafamiliar cometida en contra de su esposa. Asimismo, señala que el proceso penal se decidió sin permitirse a la defensa sustentar en audiencia oral las solicitudes de nulidad elevadas, irregularidad que comporta una “ vía de hecho por error judicial”.

Además, manifiesta inconformidad con la negativa del Tribunal accionado a acoger el precedente judicial contenido en la sentencia emitida el 27 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Penal (radicado 33254). Por último, invoca la acción como mecanismo, pues si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, en el presente asunto se hace necesario el amparo de forma preferente, dada que el otro medio de defensa se torna dilatado, postergándose así la protección de los derechos de quien fuera condenado por un delito que no aceptó. De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la sentencia de condena proferida en contra de JAIME RICO GORDILLO, para dar paso al instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 20 de mayo anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que surtió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Penal Municipal de Chocontá expone un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso seguido en contra de JAIME RICO GORDILLO, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en la actuación no se advirtió algún vicio de consentimiento en la decisión de aceptar los cargos por parte del procesado.

A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca hace saber que mediante autos de 19, 25 y 26 de abril del año en curso esa Corporación negó las múltiples solicitudes impetradas por el defensor de JAIME RICO GORDILLO, tendientes a que se suspendiera la audiencia de lectura de fallo fijada para el 30 de abril de 2013, con miras a realizar la sustentación oral de una nulidad y preclusión, informándosele que la habilitación de dicho espacio no esa procedente en el trámite de segunda instancia y que de todas formas frente a la indemnización integral se pronunciaría la Sala en la sentencia. Del mismo modo, informa que el defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que cualquier inconformidad frente a las dediciones allí adoptadas podrá ser canalizada mediante la respectiva sustentación del mismo.

Aporta copia de la sentencia. De acuerdo con lo indicado, solicita se niegue por improcedente el amparo invocado. Similar respuesta ofrece el Juez Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de JAIME RICO GORDILLO por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Cundinamarca surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a los despachos judiciales accionados en la emisión del fallo y trámite de la nulidad invocada en sede de apelación, pues tratándose de irregularidades que trascienden sobre las garantías que le asiste como procesado, bien puede ser planteada por vía de la casación cuyo trámite se surte.

Lo anterior, atendiendo el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que el peticionario intente por esa vía el restablecimiento de las garantías que, considera, le fueron conculcadas en desarrollo del proceso. Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues el solo hecho de manifestar que el recurso de casación comporta un trámite prolongado no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud que haga imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la advierta la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.

Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano JAIME RICO GORDILLO a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JAIME RICO GORDILLO conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12