CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67046 Nelson Iván García Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67046 Nelson Iván García Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.: Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por NÉLSON IVÁN GARCÍA SALAZAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON IVÁN GARCÍA SALAZAR, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por la comisión de los delitos de homicidio y hurto, agravados, a la pena de 239.4 meses de prisión. La sanción fue redosificada por ese despacho, que la fijó en 215 meses y 12 días. En firme la sentencia, correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante quien solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que le fue negada por el Juez debido a que no cumplía con el requisito exigido en el canon 64 del Código Penal, de haber descontado las 2/3 partes de la condena.
Interpuesto por GARCÍA SALAZAR el recurso de apelación en contra de ese auto, fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia, en forma adversa a sus intereses. Inconforme con esas determinaciones, acude a la vía constitucional con el fin de que el Juez de Tutela le conceda el beneficio solicitado, en aplicación del principio de favorabilidad y por estimar que ya agotó las 3/5 partes de la condena, condición exigible antes de la modificación hecha al artículo citado, por la Ley 890 de 2004.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por NÉLSON IVÁN GARCÍA SALAZAR, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues NELSON IVÁN GARCÍA SALAZAR, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional y que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Debe indicar la Sala que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
La realidad del asunto es que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, toda vez que, como lo advirtieron los accionados, no ha descontado las 2/3 partes de la pena, pues debe decirse que tal condición, es imprescindible para aprobar la concesión de la prerrogativa reclamada. En este sentido, evidencia la Sala que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno a GARCÍA SALAZAR, con la emisión de las providencias cuestionadas, pues determinó el Tribunal que había descontado, a la fecha de emisión de la decisión de segundo nivel, un total de 130 meses y 11 días de prisión, y las 2/3 partes de la condena corresponden a un total de 143 meses y 18 días, no siendo de recibo aplicar la normatividad anterior que establecía su procedencia al haber cumplido las 3/5 partes de la sanción, pues: “la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 se encuentra ligada al mismo proceso de gradualidad en que entró en vigencia la Ley 906 del mismo año, únicamente con respecto a las disposiciones relativas a la dosificación de la pena y a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación de los existentes, pues las referentes a la modificación parcial sobre la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no tener relación directa con el propósito de implementar el sistema acusatorio, entraron en vigencia a partir del 1º de enero de 2005. …es preciso indicar que para examinar la viabilidad del otorgamiento de la libertad condicional en el presente caso se debe aplicar el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 de la ley 599 de 2000, sin que haya lugar a invocar el principio de favorabilidad habida cuenta que el mismo opera ante la sucesión de leyes en el tiempo y el caso que nos ocupa, es claro que para el momento de comisión de los hechos, marzo de 2005, ya la modificación se encontraba en pleno vigor ”.
(Resaltado de la Sala). Por lo tanto, estimaron los jueces que no había lugar a conceder el beneficio, pues no cumplía con la condición de haber purgado las 2/3 partes de la condena, por lo que consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 21 de junio de 2005. � Mediante interlocutorio del 23 de octubre de ese año. � El 1º de febrero de 2013. � El 3 de abril siguiente. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folio 3 del auto emitido por el Tribunal Superior de Armenia. 10 _1139985127.doc