Micelio
T-67042(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.042 HEMBER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA Tutela Impugnación 67.042 HEMBER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por HEMBER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa localidad; y los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de octubre de 1989 la Policía Nacional de Quibdó capturó a HEMBER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, al ser sindicado como responsable del homicidio de Óscar Emilio Moreno Gutiérrez y Dagoberto Villalobos Gutiérrez. 1.2. El Juzgado 12 de Instrucción Criminal de la misma ciudad ordenó vincular a MOSQUERA MOSQUERA mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo al día siguiente. 1.3.

El 27 de octubre de ese año resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.4. El 5 de febrero de 1990 profirió resolución de acusación. 1.5. El 10 de diciembre siguiente el Juzgado 2º Superior de Quibdó le concedió al procesado la libertad provisional, quien suscribió acta de compromiso en la que señaló que su lugar de residencia sería en el “Barrio “La Aurora”, frente al Cai Infantil de esta ciudad”. 1.6.

El 10 de noviembre de 1999 el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a 24 años de prisión por el delito de homicidio. La sentencia no fue impugnada.

1.7. HEMBER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la autoridad judicial mencionada ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las actuaciones adelantadas durante la etapa de juzgamiento y sin ser asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.

Adujo que en el juicio el ente acusador adicionó a la conducta punible agravantes que no fueron incluidos dentro de la calificación jurídica, irregularidad que no fue advertida por el abogado que lo representó. Aseguró que el Juez demandado no podía nombrar un profesional del derecho con la sola constancia de la secretaría del despacho, pues lo privó de uno contractual que diseñara una verdadera estrategia defensiva, como la de haber alegado la existencia de una sentencia anticipada cuyas consecuencias penales son más benéficas.

Señaló que desde que le concedieron la libertad provisional no tuvo conocimiento de la causa ni contacto con los abogados que irregularmente fueron designados y no le informaron sobre el fallo condenatorio, lo que impedía que fijaran edicto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo al considerar que no existía una dirección en la que se le pudiera comunicar la sentencia al accionante, razón por la cual era necesario notificarlo de manera supletoria mediante edicto.

Resaltó que el interesado sabía que se adelantaba proceso penal en su contra, pues estuvo privado de la libertad por cuenta del mismo, lo que significa que se desentendió de las diligencias desarrolladas con posterioridad. Indicó que el defensor de oficio que asistió al condenado fue enterado de todas las decisiones adoptadas dentro de la causa.

En ese orden, las inconformidades se pudieron haber alegado en sede de impugnación, de la cual no hizo uso. Añadió que la tutela no es un procedimiento sustitutivo de los trámites consagrado en el ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos que surjan en el diario interactuar de los integrantes de la sociedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor insistió en las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en que resultó condenado. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado. Es necesario destacar que desde que HEMBER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA rindió indagatoria el 25 de octubre de 1989, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada, dejando de acudir ante el juez de conocimiento. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -10 de noviembre de 1999-, hasta cuando se presenta la demanda -5 de marzo de 2013-, ha transcurrido más de trece (13) años y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró la nulidad dela actuación, tal como se observa de la lectura de las providencias aportadas.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 34 y 35 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. folios 53 y 54 ibídem. � Cfr. folios 64 a 71 ibídem. � Cfr. folios 119 a 124 ibídem. � Cfr. folios 157 y 158 ibídem. � Cfr. folio 162 reverso ibídem. � Cfr. folios 174 a 182 ibídem. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 53 y 54 - cuaderno anexo No.1. PAGE 10