CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante DIEGO FLÓREZ, contra la sentencia del 30 de abril de 2013 con la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, condenó por el procedimiento abreviado al señor DIEGO FLÓREZ a la pena de 224 meses de prisión, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (artículo 217 A-4); inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual de la pena, a su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, reclamando la prisión domiciliaria por estado de salud y la edad del procesado, el que resolvió la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 18 de abril de 2012, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada, tras advertir la falta del cumplimiento del factor objetivo y la expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vigilar el cumplimiento de la pena, despacho que mediante auto del 16 de agosto de 2012 negó la prisión domiciliaria reclamada con fundamento en el artículo 314-2-4 del Código de Procedimiento Penal.
Como consecuencia del dictamen emitido por Medicina Legal y Ciencias Forenses y la petición elevada por el defensor, mediante proveído del 18 de septiembre del mismo año, negó la prisión domiciliaria tras indicar que al sentenciado no le aqueja enfermedad muy grave, además la expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Recurrida la anterior decisión por vía de reposición y apelación, fueron confirmados, el primero por el mismo despacho en auto del 12 de octubre de 2012, y el segundo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento en proveído del 31 de enero de 2013.
Agotado el trámite reseñado, DIEGO FLÓREZ acude por intermedio de apoderado judicial, al mecanismo de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, humanización de la pena, protección especial del adulto mayor entre otros, que estima vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Conocimiento de Neiva, al emitir los proveídos que negaron la prisión domiciliaria sin tener en cuenta la prevalencia de las normas Constitucionales frente a las legales.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado del accionante que el dictamen emitido por Medicina Legal concluyó “ en cuanto a su estado de salud se encuentra un cuadro moderado ansioso depresivo reactivo a su encarcelamiento y valoración de sus acciones en el presente caso. Dada su edad la vulnerabilidad es alta por lo que el tratamiento debe ser integral si no puede ser llevado a cabo debe darse con el sistema de salud convencional tal como se establecer en la discusión”, razón por la que considera, que la patología del condenado no puede ser atendida adecuadamente en el sitio de reclusión, pues a diario se pone en peligro la vida y la dignidad humana por superar los 90 años de edad.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y como consecuencia se revoque las decisiones proferidas por los despachos accionados, para que en su lugar se conceda la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela al advertir que (i) mientra exista mecanismos de defensa judicial por el procedimiento ordinario el constitucional es improcedente, toda vez que la prisión domiciliaria puede reclamarse ante el juez natural las veces que considere necesario con fundamento en hechos y pruebas nuevas que acrediten la pretensión; y porque (ii) las decisiones censuradas son jurídicas, en tanto las pretensiones fueron resueltas con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el asunto y las normas que regulan el caso, a través de las cuales se concluyó que el accionante no presentaba estado grave de enfermedad que satisficiera las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, más aun, cuando se estaba frente a la prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida que el derecho de los niños prevalece sobre los demás. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano DIEGO FLÓREZ, con ocasión de la decisión proferida por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a través de la cual se negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave y por superar ampliamente los 65 años de edad, determinaciones que se sustentaron en ausencia de dictamen que acredite el estado grave de enfermedad, la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Ley de Infancia y Adolescencia -, y el punible por el cual fue condenado no hace aconsejable su reclusión en la residencia. En orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales, como los reclamados por el apoderado del sentenciado.
Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.
A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que las adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.
Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.
En ese contexto, corresponde a la Sala reiterar que, en principio, el procedimiento le tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si comparten o no la interpretación acogida por el operador judicial, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, la cual debe ser escrutada por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al catalogar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se concluyó que en el caso sometido a estudio no era procedente acceder a la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia-norma que a la letra dice: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
(…) 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. (…) En ese contexto, como el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia- y los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, deviene evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades accionadas, sensata y razonadamente resolvieron no acceder a la concesión de la prisión domiciliaria, tras concluir que el sentenciado se encuentra inmerso en la exclusión de beneficios y subrogados previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no obra concepto médico que acredite que la patología es grave e incompatible con la vida en centro carcelario.
Nótese que las decisiones emitidas por los operadores judiciales no están fundadas en aspectos arbitrarios o caprichosos que hagan viable la intervención del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos reclamados por el libelista, en tanto la solicitud no fue despachada negativamente como consecuencia exclusiva de la prohibición de conceder el subrogado cuando la víctima es menor (314-2), si no que además contempló los presupuestos previstos en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, pues sin desconocer el dictamen emitido por el legista y la patología que padece el accionante, concluyó que el sentenciado no presentaba un estado grave por enfermedad que ameritara la prisión domiciliaria.
Se concluye entonces, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen los derechos reclamados, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Aunado a lo anterior, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose de los mecanismos sustitutivos de la prisión cuyo otorgamiento igualmente se reclama por ésta vía, debe el sentenciado acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, como acertadamente lo indica la providencia censurada.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocado a favor del ciudadano DIEGO FLÓREZ, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 28/5/a 11:56 C.R. P.