Micelio
T-6704 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta la señora Neila Muñoz Hernández en su condición de representante de su hija menor YURIS PAOLA BARRAZA MUÑOZ contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación de los derechos constitucionales de ésta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: El 25 de diciembre de 1992, un bus de servicio público arrolló y causó lesiones a la menor Yuris Paola, las cuales dejaron secuela de deformidad permanente con perturbación del órgano de la aprehensión, lo que motivó el adelantamiento de un proceso penal en contra de Joaquín Caballero, conductor del vehículo.

En primera instancia, el juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia condenatoria, el 27 de abril de 1999, imponiéndole al procesado la pena de 6 meses de prisión y ordenando el pago del equivalente en moneda nacional de 250 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales y 150 gramos oro por los morales. Apelada la determinación por el defensor, el Juzgado 6º Penal del Circuito, en proveído del 5 de agosto de este mismo año, decidió decretar la nulidad de la actuación por violación al principio fundamental de la defensa, por cuanto dentro del proceso se nombró como defensores a personas que no ostentaban la condición de abogados titulados sino miembros de consultorios jurídicos, lo cual, conforme a la doctrina constitucional ampliamente divulgada, no era procedente.

Igualmente decretó la prescripción de la acción penal y cesó todo procedimiento, al advertir que regresada la actuación a la fase sumarial, había transcurrido el término respectivo. 2.- Manifestando su completa inconformidad con esta última determinación, la madre de la lesionada interpone acción de tutela a fin de que se “constate” ante esta jurisdicción la violación de los derechos constitucionales de su menor hija, pues estima que los errores de los funcionarios judiciales no pueden correr en su contra, además por tratarse de una evidente “injusticia”. 3.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia que la determinación haya sido adoptada sin motivación alguna, o como producto del capricho o la arbitrariedad judicial.

Así mismo, considera que la tutela interpuesta busca controvertir una decisión adoptada al interior de un proceso judicial, lo que resta posibilidades de prosperidad, pues, como se dijo, no estima la Corporación que se hubiese incurrido en vía de hecho. Así, no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, avalando o desestimando una decisión judicial, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, el amparo propuesto resulta improcedente.

LA CORTE CONSIDERA Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por la peticionaria no es más que obtener que el juez constitucional revise una decisión judicial, lo cual resulta absolutamente impertinente, máxime cuando la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla se motivó suficientemente, no pudiéndosele tildar como arbitraria o caprichosa.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7