Micelio
T-67039(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 206 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 67039 EDOLIO SILVA IBAGUÉ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 67039 EDOLIO SILVA IBAGUÉ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano EDOLIO SILVA IBAGUÉ, frente a la sentencia proferida el 30 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a EDOLIO SILVA IBAGUÉ a la pena principal de doscientos cuarenta y tres (243) meses de prisión por haber sido encontrado autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca que el 6 de septiembre de 2011 resolvió reconocerle por concepto de redención de pena por trabajo y estudio, el equivalente a ciento cinco punto cinco (105.5.) días. 3. Debido a que el sentenciado fue traslado de centro de reclusión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, mediante auto interlocutorio dictado el 30 de noviembre de 2012 resolvió negar la solicitud de redención de pena impetrada a su favor, decisión que no fue objeto de recurso alguno.

4. EDOLIO SILVA IBAGUÉ recurrió directamente al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus garantías constitucionales, porque considera que tiene derecho a que se le reconozca la redención de pena por trabajo y estudio, si se tiene en cuenta que cumple las presupuestos de ley para tal efecto, tanto así que, en pasada oportunidad el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, así lo declaró. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora ANA MARÍA SOLANO RAMÍREZ, titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la negativa a conceder la redención de pena a que hizo referencia el demandante, está soportada en la prohibición expresa a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Por su parte, el Juez de esa misma especialidad con sede en Girardot, Cundinamarca, señaló que si bien venía reconociendo redención de pena a los sentenciados condenados por el delito de secuestro extorsivo agravado, también lo es que: “conocida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Límite en materia penal sobre este asunto específico, ha venido decretando la nulidad de las providencias así adoptadas con fundamento en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 para hacer prevalecer el derecho al debido proceso, criterio jurídico que en el caso del accionante no puede aplicarse por no encontrarse el plenario en esta sede judicial”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por el accionante, porque no encontró en la decisión objeto de queja la presencia de ninguna de las causales especiales de procedibilidad diseñadas por la Corte Constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando no agotó dentro del estadio procesal respectivo los recursos de ley.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, EDOLIO SILVA IBAGUÉ lo recurrió impugnaron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se le reconozca la redención de pena a que dice tener derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por EDOLIO SILVA IBAGUÉ, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012 a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1121 de 2006 le negó la rebaja de pena por trabajo y estudio solicitada por el sentenciado. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si EDOLIO SILVA IBAGUÉ, contó con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento objeto de reproche, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio elevada por EDOLIO SILVA IBAGUÉ, sin que para nada afecte el hecho que en pasada oportunidad otro despacho judicial si haya accedido a sus pretensiones La anterior precisión cobra relevancia si en cuenta se tiene que la autoridad judicial demandada se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, circunstancia que aleja la decisión de la cual discrepa el actor de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus garantías constitucionales. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de la Ley 206 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.

Y, “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 10.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. C-073 de 2010 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 15